jueves, 9 de agosto de 2012

OBLIGACIONES NATURALES

OBLIGACIONES NATURALES


El artículo 1527 indica que  las obligaciones son civiles o meramente naturales.  Civiles  las  que dan derecho  para exigir su cumplimiento, naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan  para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Casos de Obligaciones Naturales:

1.- Los relativamente incapaces: Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son incapaces de obligarse según las leyes como los menores adultos no habilitados de edad y los disipadores que se hayan en interdicción  para administrar lo suyo. 

2.- Inobservancia de solemnidades legales: Son las que proceden de actos que carecen de las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles. 

Ejemplo: Pagar un legado impuesto por testamento  que no se ha otorgado en la forma debida.

-En una donación se impone al donatario  una prestación en favor de una tercera persona, esa donación ha debido insinuarse y no se hizo de esta manera, si el donatario ejecuta la prestación habrá pagado una obligación natural a pesar de ser nula la donación.

3.- Obligaciones Civiles Degeneradas: Es decir, obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; ha transcurrido el tiempo necesario y satisfechos los demás requisitos legales, la obligación civil, se transforma en obligación natural; el acreedor no puede exigir su cumplimiento, pero, si el deudor paga voluntariamente, no puede repetir lo pagado.

4.- Obligaciones desestimadas judicialmente: Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES: 

1.- No se puede repetir lo pagado: Dicho pago debe hacerse en forma voluntaria, por persona que tenga la libre administración de sus bienes y deben reunirse todos los requisitos exigidos por la ley para la validez del pago en general.

2.- Pueden ser Novadas: La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior que, por lo tanto, queda extinguida.

3.- Puede ser caucionada: Esa caución debe ser prestada por un tercero. Para que se pueda hacer efectiva la prenda o hipoteca constituida  por un tercero, se requiere que este se obligue personalmente, o sea que tenga el carácter de  fiador prendario  o hipotecario.

Si la caución es una clausula penal, para que produzca efectos es necesario  que un tercero también se obligue personalmente a pagar la multa en el caso de que  el deudor natural no cumpla la obligación.

4.- No se extingue por sentencia desestimatoria: El artículo 1528 indica que la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. 

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