sábado, 15 de septiembre de 2012

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES



MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

 
OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES
Son aquellas cuyos elementos estructurales  están integrados  cada uno, por un solo componente (un vínculo, una prestación, un acreedor, un deudor) cuyos efectos se producen  para las partes de inmediato y para siempre.

MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO.

Modalidades son los elementos accidentales  de una obligación que alteran o modifican sus efectos propios o normales, sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. 

También se dice que modalidad  es la estipulación  inserta en un acto jurídico que tiene por fin retardar o modificar los efectos que éste habría producido si hubiese sido puro y simple, o extinguir  esos efectos en un momento dado.  En sentido estricto son modalidades, la condición, el plazo y el modo.

CONDICIÓN: Es un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no, del cual depende la adquisición o extinción de un derecho.

PLAZO: Es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. 

MODO: Es una carga impuesta al adquirente de un derecho.  Es una modalidad más bien propia de las asignaciones testamentarias y donaciones entre vivos; pocas veces   tiene lugar  en los actos a título oneroso.

El modo se distingue de la obligación suspensiva en que no suspende  la adquisición del derecho.

CARACTERISTICAS DE LAS MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO:

1.- Tienen carácter accidental: Porque pueden o no formar parte del acto.

2.-Sólo las partes pueden establecer modalidades.  Las modalidades no se presumen deben manifestarse expresa o tácitamente.

OBLIGACIONES MODALES
Es una modalidad, propia de las liberalidades, es decir,  de las disposiciones a título gratuito, como las asignaciones testamentarias  y los contratos a título gratuito. 
El modo es una obligación  que debe ser cumplida por  el sujeto sobre el que pesa.
CONDICION SUSPENSIVA Y EL MODO:

El modo se distingue de la condición suspensiva en que el modo constituye un acto de voluntad accesorio, lo que determina que la disposición principal tenga eficacia inmediatamente sin que sea necesario esperar el cumplimiento de la carga.  La condición suspende pero no obliga, mientras que el modo obliga pero no suspende.

El acreedor modal  está facultado, para exigir del deudor de la carga la entrega inmediata de la cosa debida porque en este punto su derecho es puro y simple, no sujeto a plazo ni a condición suspensiva.

El beneficiario del modo sólo tiene derecho a exigir el cumplimiento del gravamen acordado a su favor pero ni él ni el que entregó el dominio de la cosa sujeto a gravamen  del modo estaría  habilitado para demandar la resolución del contyrato por el no cumplimiento a menos que al modo se le y haya agregado una clausula resolutoria en caso de que  el incumplimiento de la carga autoriza al constituyente para solicitar la resolución del contrato.

Otra diferencia entre la condición suspensiva y el modo es que la condición suspensiva debe cumplirse al pie de la letra y el modo  puede cumplirse en una forma análoga o equivalente a la establecida.

Otra diferencia es que cumplida la condición, no hay obligación de restituir los frutos percibidos en el tiempo intermedio, en cambio, cumplida la cláusula resolutoria en el modo, debe restituirse la cosa y sus frutos.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MODO:

Para la validez del modo la ley exige que no se a por su esencia imposible, ni inductivo a un hecho ilegal o inmoral, ni concebido en términos ininteligibles.

Tratándose de la imposibilidad para que invalide el modo, esta debe ser absoluta porque si el modo sin hecho o culpa del deudor modal  es solamente imposible en la forma especial prescrita por el constituyente, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición.

El modo sin el hecho o culpa del deudor modal  se hace enteramente imposible, susbsiste  el beneficio recibido sin el gravamen.

Si la imposibilidad sobreviene  después, se debe distinguir  si ella se debe  o no a culpa del deudor:

a.- El modo  que en un principio era posible, posteriormente se hace imposible relativamente,  debe cumplirse por equivalencia.

b.- Si la imposibilidad absoluta  de cumplir el modo es sin culpa del deudor de éste, se hace  enteramente imposible  y subsistirá la asignación sin el modo.se debe a hecho o culpa del deudor del modo y no hay cláusula resolutoria y la carga es en beneficio exclusivo de dicho deudor, el modo no impone obligación alguna.

Si la carga es en beneficio de un tercero este puede pedir el cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios, conforme a la regla general.

Si la imposibilidad sobreviniente se debe a hecho o culpa del deudor del modo y no hay cláusula resolutoria y la carga es beneficio exclusivo del deudor, el modo no impone obligación alguna.

Si la imposibilidad  sobreviniente se debe a hecho o culpa del deudor del modo y hay  cláusula  resolutoria se producen los efectos de esta: Hay obligación de restituir la cosa y los frutos.

FORMA DE CUMPLIR EL MODO:

Es la que las partes hayan estipulado y si no hay estipulación puede el juez determinarla consultando en lo posible la voluntad de aquellos y dejando al deudor modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del Valor de la cosa asignada.

TRANSMISIBILIDAD DEL MODO:

Por ser el modo de carácter patrimonial, es transmisible  a los herederos.  En consecuencia, si el deudor modal no alcanzó en vida  a cumplir la carga, deberán hacerlo sus herederos, salvo que el hecho en que consiste  el gravamen  solo haya podido ser llevado a cabo  por el deudor, caso en que su muerte extingue la obligación modal.

CLAUSULA RESOLUTORIA:

En la obligación modal se llama clausula resolutoria a la que impone  la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumplo el modo.  No se entiende que existe cláusula compromisoria cuando el testador no la expresa.

domingo, 9 de septiembre de 2012

OBLIGACIONES CONDICIONALES


OBLIGACIONES CONDICIONALES


La condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho. Art. 1530.

CARACTERISTICAS DE LA CONDICIÓN:

Tiene dos notas esenciales tales como:
1.- Debe consistir en un hecho futuro: requisito que se entiende  en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer de no haber intervenido la modalidad.
2.- El hecho debe ser incierto: Es decir, que no se pueda saber si se realizará o no.
De tales características se puede  deducir que  no constituyen verdaderas condiciones lo siguiente:
1.-Los hechos pasados ni presentes, pues si no existen o no han existido el derecho no nace.
2.- Los hechos futuros que necesariamente han de producirse, tampoco constituyen  condición sino plazo.

CLASIFICACION DE LAS CONDICIONES: Art. 1531.

1.- POSITIVAS Y NEGATIVAS

a.- Positivas: Consiste en acontecer una cosa: Ejemplo: Compraré este anillo si me caso este año.
B.-Negativa: Consiste en que una cosa no acontezca. Ejemplo: Venderé mi carro si no voy a Estados Unidos este año.

2.- SUSPENSIVAS O RESOLUTORIAS: Art. 1536

a.- Suspensiva: Mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho. Ejemplo: Una persona promete a otra la suma de $2.000.000 el día que se case. En este caso el contrato queda suspendido hasta que la persona realmente se case.
b.- Resolutoria: Cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. En este caso  ni la existencia de la obligación ni su cumplimiento se suspenden: La obligación nace pura y simple, solo que está llamada a desaparecer si la condición se cumple. Ejemplo: Le regalo una casa si no se casa, la  obligación de hacer la tradición de la casa es exigible desde que se celebró el contrato, pero el derecho adquirido  se extingue el día en que contraiga matrimonio.

3.- POSIBLES E IMPOSIBLES, LICITAS E ILICITAS: Art. 1532.

a.- Condición Posible: Es la que se ajusta a las leyes de la naturaleza física. Ejemplo: Que llueva o que un barco llegue a puerto.
b.- Condición Imposible: Es la contraria a las leyes de la naturaleza física, como la que consiste en que el sol gire alrededor de la tierra.
c.- Condición Lícita o moralmente posible: Es la que no está prohibida por las leyes, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
d.- Condición Ilícita o moralmente imposible: Es la que consiste en un hecho  prohibido por las leyes o que es opuesta al orden público o a las buenas costumbres. Ejemplo: Cometer un homicidio.
El código civil establece una serie de distinciones entre las varias clases de condiciones, señalando los efectos diferentes para cada una de ellas, según que dichas condiciones sean posibles o imposibles, licitas o ilícitas, así:
1.- Condición Suspensiva Positiva: Art. 1532.  En principio debe ser posible y licita, es decir, conforme a las leyes de la naturaleza física, a las leyes jurídicas, al orden público y a las buenas costumbres.
Si la condición consiste en un hecho positivo que es o se hace física o moralmente imposible, se tiene  por fallida y, en consecuencia, la obligación no nace. Art. 1537 inc. 1°.  Ejemplo: me obligo a pagarte $2.000.000 si me bajas una estrella, en este caso no existe la obligación.  Te doy $2.000.000 si matas a alguien, tampoco hay obligación  porque la ley anula los efectos de una estipulación ilícita o inmoral. Art. 1537 inc. 3°. 
En consecuencia, la ley solo reconoce las obligaciones suspensivas  positivas  que sean posibles  y lícitas, a las que no lo son, no solo les niega eficacia, sino que desconoce las obligaciones mismas sujetas a ella.
2.- Condición Suspensiva negativa: Si la obligación consiste en un hecho negativo que es física o moralmente imposible, hay que distinguir entre  la condición  físicamente imposible y la ilícita o moralmente imposible.
a.- Si la obligación es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple, es decir, la condición no produce efecto alguno. Art. 1533. Ejemplo si me obligo a darte una suma de dinero si nunca me bajas una estrella, la ley interpreta esa voluntad  como que de todas maneras se quiere obligar, porque nunca podrás bajar una estrella.
b.- Si consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un hecho ilícito, o sea legalmente imposible, vicia la disposición, es decir, anula la  obligación. Art. 1533. Ejemplo: si me comprometo a darte una suma de dinero si no matas a alguien, no tengo la obligación de pagar esa suma de dinero, porque la persona ya estaba obligada a respetar la vida de las personas, y por ello, la ley considera inmoral que no se viole la norma por interés de la recompensa que se ofreció, en consecuencia, ese acto tiene una causa ilícita. Art. 1524.
2.- Condición Resolutiva: Si es física o moralmente  imposible, siempre se tendrá por no escrita, sin entrar a distinguir si es positiva o negativa. Art. 1537 inc. 4. Ejemplos: Si me obligo a darte una suma de dinero si tocas o dejas de tocar el cielo con la mano, o si me das muerte o dejas de dármela, la condición no existe y mi obligación es pura y simple.

4.- CAUSALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS:

Si el hecho futuro depende del acaso o de la voluntad de un tercero, la condición es casual. Ejemplo: La condición que consiste en que llueva o que una persona distinta del acreedor o del deudor vaya a Estados Unidos.
Si depende de la voluntad del acreedor o del deudor, la condición es potestativa. Ejemplo: La que depende  si el acreedor o el deudor vaya a Estados Unidos.
Y si depende a la vez del acaso o de la voluntad de un tercero y de la voluntad del acreedor y deudor, la condición es mixta. Ejemplo: la que consiste en que el acreedor o el deudor se case con María, porque el matrimonio supone la voluntad del acreedor o del deudor y también la de María.
El art. 1535 del Código Civil dispone que son nulas las obligaciones contraídas  bajo una condición potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga, pero valdrá  si consiste en un hecho  voluntario de cualquiera de las partes. Para determinar la eficacia de la norma es preciso analizar en primer lugar la condición potestativa.
La condición potestativa es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.  Es simplemente potestativa cuando consiste no solo en una manifestación de la voluntad del interesado, sino en el cumplimiento de un acto.  Ejemplo: Si estudia derecho,  si se abstiene de comprar una moto.
Es meramente  o puramente potestativa cuando  consiste exclusivamente en una manifestación de voluntad del interesado. Ejemplo: pagaré una suma de dinero si yo quiero o tú lo quieres o si ambos lo estimamos conveniente.
Si la condición es puramente potestativa y es suspensiva se debe distinguir, según que consista en la mera voluntad del deudor o que consista en la mera voluntad del acreedor.  En el primer caso, la obligación es nula, porque destruye el carácter obligatorio que es esencial en todo vínculo jurídico. Decir que me obligo si quiero, es lo mismo que decir que hago lo que quiera pero no reconozco  obligación alguna; esa estipulación carece de seriedad. 
Pero  la obligación es válida cuando depende de la sola voluntad del acreedor, porque el vínculo es obligatorio  y puede llegar a formarse sin que el deudor pueda sustraerse a él arbitrariamente. Ejemplo: te vendo mi casa el año entrante si tú quieres, en este caso la obligación queda en suspenso pero puede nacer, que es lo que no ocurre cuando la condición depende de la mera voluntad del deudor.

EL ESTADO DE LA CONDICION

1.- CONDICION PENDIENTE: La condición está pendiente  mientras no se pueda saber si el hecho futuro que la constituye acaecerá o no. Ejemplo: Si la condición es la llegada de una persona a los 20 años, y esta tiene sólo 15, la condición está pendiente.

2.- CONDICION CUMPLIDA: La condición está cumplida cuando.
1.-Cuando se ha realizado el hecho positivo que la constituye.  Ejemplo: Cuando la persona cumple los 20 años. Si el hecho positivo en que consiste la condición no acaece, también se reputa  cumplida cuando el deudor  se vale de medios ilícitos para que no pueda cumplirse. Art. 1538 inc.3°. Cuando ha expirado el término dentro del cual no debe ocurrir el hecho condicionante, como no contraer matrimonio una persona en el presente año.

Respecto a la forma como deben cumplirse las condiciones, el código civil ordena que  se tenga en cuenta la intención de los interesados.  El Art. 1540 dispone que  la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. 

El artículo 1541 dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.  Lo que prohíbe esta norma es el cumplimiento  de la condición por equivalencia. Según esta norma,  ni siquiera cuando el cumplimiento de la condición se ha hecho imposible en la forma convenida se puede esta cumplir por equivalencia, además la condición debe cumplirse totalmente.

3.- CONDICION FALLIDA: La condición está fallida cuando:

a.- Cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará. Ejemplo: El avión que debía llegar de China no llegará porque tuvo fallas mecánicas.  Arts. 1537 y 1539.
b.- Cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa.  Ejemplo: Cuando se celebra un contrato que se había prohibido.
c.- Cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado, como si el avión llega después de la fecha fijada como término máximo para el cumplimiento de la condición. Art. 1539.
Ejemplo de este tipo de condición fallida es el artículo 800 que dispone que toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. 

EFECTOS DE LA CONDICIÒN PENDIENTE:

Mientras la condición está en suspenso, es decir, mientras no se sabe si se cumplirá o si fallará, existe incertidumbre respecto a la suerte que habrá de correr la obligación sujeta a ella, y esta incertidumbre se traduce en consecuencias que varían según que la condición sea suspensiva o resolutoria.

a.- Condición Suspensiva Pendiente: Su efecto propio consiste en detener no solo la exigibilidad sino el nacimiento mismo de la obligación; la obligación no existe, pero se espera que exista, si la condición se cumple: quien se obliga a pagar una suma de dinero cuando un barco llegue a puerto, no debe hasta que el hecho condicional no ocurra; solo en este momento nace su obligación. El efecto de la condición suspensiva es mucho más intenso que el del plazo suspensivo; este solamente detiene la exigibilidad de la obligación; aquella detiene su nacimiento.
Dicha eficacia diversa se explica por la diferencia específica entre estas dos modalidades: El plazo consiste siempre en un hecho futuro pero cierto, hay seguridad de que la obligación  tendrá necesariamente que cumplirse algún día; por el contrario, el hecho condicional es incierto, y no sabiéndose si la obligación deberá cumplirse o no, sería inútil e ilógico afirmar su existencia, para después negarle toda eficacia cuando esta haya fallado.
Sin embargo, pendiente  la condición, existe una situación jurídica que no puede ser completamente desconocida por la ley, si bien no se puede afirmar que la obligación habrá de existir y producir los efectos que le son propios, tampoco se puede negar la posibilidad de que llegue a existir. Y en previsión de que esto suceda es necesario garantizar su eficacia futura.
Del hecho de que la obligación sujeta a condición suspensiva no exista se desprenden consecuencias importantes tales como:
1.- No se puede exigir su cumplimiento ni ejercer la acción paulina. Art. 1542.
2.- No hay lugar a la compensación. Art,.1715 ord.3o.
3.- Si el deudor paga, tiene acción de repetición, porque no existiendo la obligación, hay pago  de lo no debido. Art. 1542.
4.- La prescripción no corre, porque no hay obligaciones exigibles. Art. 2535.
Del hecho de que exista un principio de obligación también se siguen consecuencias tales como:
1.- El deudor no se encuentra completamente desvinculado de su acreedor y debe, observar una conducta tal que no perjudica que el nacimiento futuro de su obligación; si por su culpa la condición falla, se entenderá cumplida. Art. 1538 inc. 3º.
2.- El deudor  condicional está obligado  a cuidar la cosa prometida y si perece o se deteriora por su culpa es obligado a la indemnización de perjuicios. Art.1543
3.- El acreedor condicional puede impetrar las medidas conservativas necesarias. Art. 1549 inc.3. 
4.- Tanto el germen de derecho que tiene el acreedor, como el principio de obligación que pesa sobre el deudor, son trasmisibles por causa de muerte, de suerte que si el acreedor muere, el crédito condicional no se extingue, sino que pasa a sus herederos, y otro tanto ocurre respecto de la obligación condicional, la que se trasmite a los herederos del deudor.  Art. 1549.

b.- CONDICION RESOLUTORIA PENDIENTE:

Esta condición no afecta el nacimiento ni la eficacia de la obligación sujeta a  ella; solamente existe incertidumbre respecto a su extinción, pues no se sabe si la obligación subsistirá o si dejará de existir por el cumplimiento de la condición. 
Como la obligación sujeta a condición resolutoria nace y produce efectos como si no estuviera sujeta a modalidad alguna, es decir,  como si se tratara  de obligación pura y simple, se deduce que la condición resolutoria  no produce efecto alguno mientras se encuentre pendiente.

EFECTOS DE LA CONDICIÒN FALLIDA.


A.- CONDICION SUSPENSIVA  FALLIDA:

Si la condición es suspensiva y falla, se considera que no ha existido vínculo jurídico alguno entre el acreedor y el deudor; no solo la obligación deja de nacer, sino que desaparece retroactivamente ese germen de obligación que la ley reconocía.
Si el deudor ha pagado, puede repetir lo pagado; si se han adoptado providencias  conservativas, también estas caducan.

B. CONDICION RESOLUTORIA FALLIDA:

Si la condición es resolutoria y falla, la situación no varía: La obligación se consolida y sigue produciendo normalmente sus efectos.

EFECTOS DE LA CONDICION CUMPLIDA.

A.- CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA: Si la condición es suspensiva, su cumplimiento produce el nacimiento de la obligación; ese germen que antes existió, se trasforma en obligación  plena y perfecta.  El  cumplimiento de la condición suspensiva tiene efecto retroactivo y hace que la obligación se repute existente desde el momento mismo en que se ha realizado el hecho jurídico que le habría dado nacimiento de no haber intervenido la modalidad.  Si la obligación condicional proviene de un contrato, el cumplimiento de la condición hace que la obligación se repute nacida desde el momento mismo del perfeccionamiento de este.

B.- CONDICION RESOLUTORIA CUMPLIDA: El evento de la condición resolutoria extingue la obligación, o sea, que paraliza su eficacia futura y,  también obra retroactivamente, porque borra los efectos que la obligación haya producido desde su nacimiento.

RETROACTIVIDAD DE LAS CONDICIONES.

La retroactividad de las condiciones suspensivas y resolutorias constituye principio general consagrado por la ley.
Cuando la obligación es suspensiva y se cumple, el pago que se haya hecho con anterioridad se hace firme, lo que equivale a suponer que la obligación existía antes de cumplirse la condición. Art. 1542 inc. 2º.  Cuando la condición es resolutoria y se cumple, el pago verificado queda sujeto a las mismas reglas  que el pago de lo no debido; el deudor puede repetir lo dado o pagado y esto  equivale a suponer que la obligación condicional no ha existido. Art. 1544.
También constituyen aplicaciones de la retroactividad de las condiciones:
a.- La caducidad de las enajenaciones y gravámenes  por el que ha recibido una cosa bajo condición suspensiva o resolutoria, antes de cumplirse esta. Arts. 1547 y 1548.
b.- La Determinación de que los aumentos o mejoras de la  cosa y sus deterioros o disminuciones correspondan al que haya de recibirla al cumplirse la condición.  Art. 1543 inc. 2º.
La retroactividad de las condiciones deja de aplicarse, excepcionalmente, en los casos en que la ley  inspirada en motivos de justicia o de simple conveniencia, así lo disponga.  Ejemplo: Los frutos percibidos mientras pende la condición resolutoria, no deben ser restituidos.  Art., 1545. No sucede lo mismo  con los frutos percibidos mientras está pendiente la condición suspensiva, porque a falta de disposición expresa, estos pertenecen al poseedor  de buena fe, y deben ser restituidos por el poseedor de mala fe.
Tampoco caducan por excepción, las enajenaciones hechas a terceros de buena fe, ni los gravámenes constituidos a favor de ellos, entendiendo que son terceros de buena fe los que no han tenido conocimiento de la condición resolutoria.  Arts. 1547 y 1548.


DIVERSAS  ESPECIES DE CONDICION RESOLUTORIA
La condición resolutoria puede ser: Tácita, pacto comisorio y condición resolutoria ordinaria.

CONDICION RESOLUTORIA TACITA: Art.1546.
Es el hecho futuro e incierto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con la obligación que le corresponde.  Esta circunstancia se da en los contratos sinalagmáticos, y si se verifica, la parte que  cumple, tiene la facultad de pedir la resolución del contrato  o el cumplimiento de la obligación. En cualquiera de las dos hipótesis tiene derecho a solicitar indemnización de perjuicios causados por la resolución del contrato o por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

 CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA:

Es cualquier condición resolutoria que no consista en el incumplimiento de una obligación sinalagmática produciendo  su verificación automáticamente, de pleno derecho, la resolución del contrato, la cesación de los efectos de éste.  Ejemplo: le dono mi casa, pero se resolverá la donación si usted logra adquirir otra.
PACTO COMISORIO: Art.1935.

Es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada por las partes. Estas manifiestan con palabras lo que la ley supone a los contratantes silenciosos.
El pacto comisorio puede ser simple, que corresponde a la definición que se acaba de indicar  y calificado  que es en el que se estipula  que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto  el contrato de venta, el comprador podrá hacerlo subsistir  pagando el precio, lo más tarde, en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial  de la demanda.
PARALELO  ENTRE LA CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA Y LA CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA (ARTICULO1546 C.C.):

Condición resolutoria Ordinaria
Condición Resolutoria Tacita
1.- Opera de pleno derecho en el instante de realizarse el evento establecido.
1.- Produce efectos en virtud de sentencia judicial en firme.
 
2. No requiere petición alguna.
2.- Es imprescindible la petición.
 
3.- No es posible pedir el cumplimiento; sólo cabe el efecto de la resolución.
3.- Hay opción de pedir el cumplimiento.
 
4.- No es posible evitar los efectos propios de la resolución cumplida.
4.- Puede enervarse la acción de resolución mediante el cumplimiento.
5.- No da origen a indemnización de perjuicios.
5.- Admite esa posibilidad exigiéndola conjuntamente con la resolución.
6.- Puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en ello.
6- Sólo por el otro contratante que haya cumplido; o por sus sucesores.

 PARALELO  ENTRE EL PACTO COMISORIO SIMPLE Y EL PACTO COMISORIO CALIFICADO.

PACTO COMISORIO SIMPLE
PACTO COMISORIO CALIFICADO
1.- Dice el artículo 1935 del C:C: que “por pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”
1.- El artículo 1937  indica que “sí se estipula que por no pagar el precio al tiempo convenido se resuelve ipso facto  el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”.
2.- Artículo 1935. Es la misma condición resolutoria expresamente convenida entre comprador y vendedor por el no pago del precio de la venta,
2.- se presenta cuando a dicha estipulación se agrega que la resolución de la compraventa se produce ipso facto por el mismo motivo.

lunes, 27 de agosto de 2012

OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS


I.                   OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS:


La obligación, por lo general, solo se contrae entre un solo deudor y un solo acreedor, es decir, que la obligación tiene normalmente dos sujetos: Un sujeto pasivo, sobre el cual recae la obligación y a quien se le da el nombre de deudor y un sujeto a quien compete el derecho subjetivo correspondiente y se le da el nombre de acreedor. Pero excepcionalmente sucede que una sola obligación vincula a varios sujetos activos o pasivos y, en este caso, las obligaciones pueden ser conjuntas, correales e indivisibles.

De las indivisibles ya nos ocupamos, no así de las otras, de las cuales tratamos inmediatamente.

                        
OBLIGACIONES CONJUNTAS: 


Son aquellas en que existiendo varios deudores o acreedores y siendo uno solo el objeto debido, cada deudor solo está obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor solo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crédito. A estas obligaciones también se les llaman mancomunadas.

Modernamente algunos autores critican la denominación de "obligación conjunta", sosteniendo que tal denominación da la idea de la existencia de una sola obligación, cuando la realidad es que en las obligaciones conjuntas .hay tantos vínculos jurídicos, tantas obligaciones, como personas que en ellas intervienen y, por tanto, debieran llamarse "obligaciones disyuntivas", por la variedad de vínculo. Pero los opositores a tal innovación alegan que la denominación de "obligación conjunta'' no tiene nada que ver con la existencia de diversos vínculos sino que tal denominación tiene su origen en que tales vínculos arrancan de un mismo origen, es decir, que es el origen común el causante de la denominación y de aquí que se les llame también mancomunadas como antes se dijo.

En las obligaciones conjuntas, cuando las partes nada dicen, tanto el crédito como la deuda se dividen en partes iguales en tal forma que cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su cuota y cada uno de los deudores solo está obligado a pagar su cuota. El Código Civil Colombiano no le dedica a las obligaciones conjuntas párrafo especial; se refiere a ellas en diversas disposiciones, de las cuales se deduce que para nuestro derecho civil las obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que existen varios deudores o acreedores y es uno solo el objeto debido, de manera que cada deudor solo está obligado a pagar su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor solo tiene el derecho de exigir el pago de su cuota o parte en el crédito, es decir, que nuestro derecho civil a este respecto abrevó en los principales romanos.

                                 OBLIGACIONES SOLIDARIAS: 


 Se oponen a las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La solidaridad es un modo especial de ser las obligaciones que a veces se opone a la división del crédito, ora a la división de la deuda. En el primer caso la solidaridad es activa porque existe entre acreedores; y, en el segundo la solidaridad es pasiva porque existe entre deudores. Cuando la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda y cuando es pasiva cada uno de los deudores está obligado al pago total de la prestación debida. Pero también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo tiempo. Ej: Carlos, Eugenio y Conrado se constituyen solidarios de Javier y de Cesar, quienes a su vez son acreedores solidarios. En este caso cualquiera de los deudores está obligado al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es activa al mismo tiempo, recibe el nombre de MIXTA. Las obligaciones solidarias o in solidum, ocurren cuando de un mismo hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en beneficio de varias personas, con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la prestación, esta puede ser reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere decir que la solidaridad nace de la convención o de la ley (en los casos de delitos).

Nace de la convención cuando es pactada expresamente, por Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por 1.000 ases, pero Tercius afianza a Primus con el carácter de fiador o de deudor solidario; entonces Secundus puede exigir el cumplimiento de la obligación por el total o bien a Primus o bien a Tercius.

La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya que los romanos dispusieron que todos los responsables de delitos eran solidariamente responsables de los danos causados por la infracción.

Esto es, la victima del daño podía exigir el pago total de los perjuicios a uno cualquiera de los victimarios.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

SEMEJANZAS:

· Tanto las solidarias como las indivisibles requieren un sujeto pasivo o active múltiple, ya que las obligaciones indivisibles solo tienen importancia en el caso de pluralidad de acreedores o deudores.
· Tanto en las solidarias como eh, las indivisibles, el acreedor tiene derecho a demandar o exigir el pago total del crédito y cada deudor esta en la necesidad de efectuar el pago total.
· Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el objeto de la prestación es uno solo; hay tantos vínculos jurídicos cuantos acreedores o deudores haya o intervengan en la obligación.
· Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el pago que hace un deudor solidario como el pago que hace un deudor indivisible extingue la obligación respecto de todos.

DIFERENCIAS:
 
· En la obligación solidaria cada deudor debe el total y por esto puede exigírsele el pago integro.
En la obligación indivisible cada deudor no debe sino una cuota, pero se ve forzado a efectuar un pago integral porque el objeto de la obligación no admite división física o cuando siendo físicamente divisible intelectualmente ha sido hecho indivisible. Esto quiere decir que la solidaridad se refiere a los sujetos de la obligación, en tanto que la indivisibilidad se refiere al objeto de la obligación.

La solidaridad no pasa a los herederos. Los herederos del acreedor solidario no puede reclamar mas que la cuota que les corresponde a cada uno; y, los herederos del deudor solidario no están obligados a pagar sino la cuota que le corresponde a cada uno, la indivisibilidad, en cambio, como se refiere al objeto de la obligación l(a diferencia de la solidaridad en que cada acreedor se reputa dueño del crédito), cada acreedor es dueño únicamente de su cuota.

Las anteriores son las diferencias fundamentales. Nuestro Código Civil, en sus artículos 1.568 y 1.578, trata de las obligaciones solidarias o in solidum. Y en dichos artículos se prescribe que las obligaciones solidarias pueden nacer de la convención, del testamento o de la ley y se las define diciendo que son aquellas en que existen varios acreedores o deudores y en que puede exigir a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. Además, se prescribe que "la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece la ley". Aun más, en nuestra legislación civil, las obligaciones solidarias se ajustan a los principios que antes quedaron expuestos.