OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Según el artículo 1581 del
Código Civil, la obligación es divisible
o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de
división, sea física, sea intelectual o de cuota.
OBLIGACIONES
DIVISIBLES:
Es aquella que es
susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogéneas y
de contenido cualitativamente igual a la originaria.
OBLIGACIONES
INDIVISIBLES:
Son aquellas que no pueden
ser cumplidas por partes, bien sea en razón de su objeto, o por disposición de
la ley, o por virtud del acto jurídico.
Cuando en la obligación
sólo hay un deudor y un acreedor no es
necesario preguntarse si la misma es divisible o indivisible, porque es claro
que el deudor debe ejecutarla totalmente y no puede obligar al acreedor a recibir su pago por partes según el
artículo 1649 del código civil. Es decir
cuando solo hay un acreedor y un deudor, la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible.
La divisibilidad o
indivisibilidad de la obligación cobra
interés cuando esta es subjetivamente
compleja por el aspecto pasivo o por ambos.
Si hay varios acreedores y varios deudores entre quienes no exista
solidaridad y el objeto es divisible, el crédito o la deuda se divide de pleno
derecho entre aquellos o estos.
Cuando el objeto de la
obligación es indivisible, aunque no exista solidaridad, cada acreedor tiene
derecho a exigir la totalidad del
crédito y cada deudor responde de la totalidad de la deuda.
FUENTES
DE LA INDIVISIBILIDAD:
La indivisibilidad de una
obligación puede provenir de la naturaleza de su objeto, del mandato legal o de
la voluntad de los contratantes.
1.-
Indivisibilidad por la naturaleza del objeto: Se debe hacer la
distinción entre las obligaciones de dar, hacer o no hacer.
A.- Obligaciones de Dar: Estas obligaciones que tienen por objeto transferir la
propiedad o constituir un derecho real
en favor del acreedor son, por lo general, divisibles. Los comuneros pueden vender por separado su respectiva cuota en la cosa común y mediante
la transferencia, el acreedor puede recibir un pago parcial. Por excepción, la ley considera indivisibles,
como se puede evidenciar del artículo 1583 del Código Civil.
B.- Obligaciones de Hacer y de No Hacer: Estas, por regla general son
indivisibles. Cuando la obligación de hacer consiste en la entrega de cosas que
no sea susceptible de división material, resulta imposible su cumplimiento por
partes. Ejemplo: La entrega de un
caballo.
Cuando consiste en la
ejecución de un hecho, también la indivisibilidad se impone. Ejemplo la
obligación de pintar un cuadro.
Igual se puede decir
respecto de las obligaciones de no hacer, cuya infracción por mínima que
sea implica su incumplimiento. Ejemplo:
Si la obligación es de no abrir un bar, lo mismo dejo de cumplir cuando vendo
un litro de aguardiente que cuando vendo toda clase de licores. Es decir, no se
puede hablar de cumplimiento parcial de esta especie de obligaciones.
INDIVISIVILIDAD
POR DISPOSICIÓN DE LA LEY: La indivisibilidad puede provenir de la sola disposición de la
ley cuando la división del objeto es
real o intelectualmente posible, pero el legislador inspirado en motivos de
conveniencia, prohíbe el cumplimiento
por partes de la obligación respectiva.
INDIVISIVILIDAD
POR EL ACTO JURIDICO:
Por regla general el objeto de la obligación es susceptible de
fraccionamiento y la ley no se opone al cumplimiento parcial de ella; sin
embargo, la obligación puede quedar sometida al régimen de la indivisibilidad
por la sola voluntad de los contratantes. Ejemplo: Alberto y Bernardo se
obligan por $15.000 en favor de Carlos, ni la naturaleza ni la ley se oponen a
que Alberto pague solamente $7.500 y Bernardo $7.500, pero si se ha pactado la
indivisibilidad, se impone la unidad del pago.
La voluntad de las partes
puede ser expresa o tácita.
EFECTOS
DE LA INDIVISIBILIDAD
EFECTOS
POR EL ASPECTO ACTIVO: Según lo dispuesto por el artículo 1584,
cada uno de los acreedores puede exigir
el pago total de la obligación indivisible, lo mismo que en la solidaridad.
Esta solución no tiene
inconveniente cuando el cumplimiento de
la obligación redunda en provecho de todos los acreedores, como ocurre cuando
el objeto de aquella consiste en una abstención.
Pero cuando la obligación
es de dar o entregar una cosa, el pago a un solo acreedor pone en peligro el
derecho de los otros.
TRANSMISIÓN
POR CAUSA DE MUERTE:
La indivisibilidad se
transmite a los herederos del acreedor,
en forma tal que cualquiera de estos puede exigir también la totalidad de la prestación debida. Pero esta regla, consagrada en el artículo
1585 es aplicable a las obligaciones que son indivisible la naturaleza de su
objeto, tiene excepción en lo tocante a la indivisibilidad convencional, pues cuando se trata de esta
cada heredero del acreedor muerto solo
puede demandar su cuota o parte en el crédito, y la totalidad de este no puede
serlo sino mediante demanda conjunta de todos los herederos.
DISPOSICION
DEL CREDITO POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS COACREEDORES.
Si la obligación
indivisible existe en favor de varios
acreedores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte o cuota en el crédito,
de la que puede disponer libremente. En
consecuencia, cualquiera de ellos puede condonar al deudor la parte que le
corresponda o puede recibir el precio de ella a anera de dación en pago. Pero
ninguno de dichos coacreedores tiene derecho sobre la totalidad de la
obligación, lo que le impide condonarla o recibir el precio de la cosa debida
sin el consentimiento de los otros y si
lo llega a hacer, estos podrán demandar
la cosa abonando al deudor la parte o cuota del
acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa,
conforma a lo dispuesto en el artículo 1589 del código civil.
INTERRUPCION
Y SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION:
La suspensión o
interrupción de la prescripción en favor
de uno de los acreedores de la obligación indivisible aprovecha a los otros, a
pesar de que a ley no consagre expresamente
tal efecto.
EFECTOS
DE LA INDIVISIBILIDAD POR EL ASPECTO PASIVO:
Según el artículo 1584, cada
uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible es obligado
a satisfacerla en todo, aunque no se haya pactado la solidaridad.
Pero en el sistema penal colombiano
existe una excepción a dicha regla al disponer
que el deudor demandado tiene el beneficio del plazo para ponerse de acuerdo con los demás codeudores a fin de conseguir su cooperación
en el cumplimiento de la obligación. Artículo 1587.
Pero este beneficio del
plazo solamente tiene cabida, según expresa disposición de la ley, en los casos
en que la obligación deba ser cumplida por todos los codeudores. Pero si la
obligación es de tal naturaleza que el
deudor demandado pueda cumplirla, este puede ser condenado al total
cumplimiento, quedando a salvo su acción contra los demás codeudores para la
indemnización que le deban.
LA TRASMISIÓN DE LA INDIVISIBILIDAD:
Art. 1585. La
indivisibilidad no se extingue por la muerte del deudor, sino que se trasmite a
sus herederos, cada uno de los cuales queda, obligado a pagar el total de la
deuda en la misma forma en que antes lo estaba su causante.
Si cualquiera de los
herederos del deudor muerto puede ser
demandado para el pago total de la obligación indivisible, también goza él del
beneficio de plazo reconocido por el artículo 1587 del código para ponerse de
acuerdo con sus coherederos y con los otros codeudores con objeto de obtener la
cooperación de los en el pago que se le exige, a menos que se trate de obligación que solo él puede cumplir, pues,
entonces, podrá ser condenado al cumplimiento total quedándole a salvo su acción de indemnización contra sus
coherederos y los otros codeudores.
LA
EXTINCION DE LA OBLIGACION INDIVISIBLE: Art. 1588 C.C. cumplida
esta por cualquiera de los coacreedores, la obligación se extingue respecto de
los demás.
Cada acreedor solo tiene
derecho a su parte o cuota en el crédito
y carece de facultad para extinguir la obligación por modo diferente al
pago. Puede recibir este en su totalidad, porque la
indivisibilidad del objeto se opone al cumplimiento parcial, pero como no tiene
derecho para disponer de todo el crédito, no puede extinguirlo por novación,
compensación, condonación, dación en pago etc. art. 1589.
LA
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Interrumpida esta
respecto de uno de los codeudores de obligación divisible, queda interrumpida
respecto de los otros. Art. 1586c.c.
CULPA
O MORA DE LOS CODEUDORES: El incumplimiento o retardo de la
obligación indivisible compromete la responsabilidad del deudor o de los deudores culpables o morosos,
responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar los
perjuicios ocasionados al acreedor. Como esta obligación es diferente de la
obligación primitiva ya no se aplican a aquella
las reglas de la indivisibilidad.
El artículo 1590 dispone
que es divisible la acción de perjuicios
que resulta de no haberse
cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible y que, en
consecuencia, ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los
deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
La culpa o la mora de uno
de los codeudores solamente perjudica a este, quedando los demás libres de la
responsabilidad consiguiente. Si por un hecho o culpa de uno de ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación indivisible,
este solo será responsable de todos los perjuicios.
Si de dos codeudores de un
hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo y el otro lo
rehúsa o retarda, este solo será responsable de los perjuicios que de la
inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor. Art. 1591 c.c.
Excepcionalmente, la culpa
o la mora de uno de los codeudores puede afectar a los demás, lo que ocurre
cuando se ha pactado cláusula penal, pues entonces el acreedor puede
exigir al deudor culpable la totalidad
de la pena o a cada uno de los codeudores su respectiva cuota quedándoles a
estos a salvo su recurso contra el deudor culpable. Art. 1597 incisos
2 y 3.
La facultad de exigir la
pena a todos los codeudores se funda en
una interpretación de la voluntad de los contratantes que han estipulado la
cláusula penal para evitar que la obligación pueda cumplirse por partes.
EFECTOS
ENTRE LOS ACREEDORES Y ENTRE LOS DEUDORES.
ENTRE
LOS COACREEDORES: En las obligaciones indivisibles cada
acreedor solo tiene derecho a una parte o cuota en el crédito, sin perjuicio de
que, por motivos de utilidad y conveniencia,
se le faculte por la ley para exigir la totalidad del pago sin necesidad
de ponerse previamente de acuerdo con sus coacreedores.
El acreedor que reciba el
pago queda obligado a pagar a los otros las cuotas que les quepan en el crédito.
ENTRE
LOS CODEUDORES: La indivisibilidad impide que la
obligación sea cumplida por partes y permite que el acreedor pueda exigir la totalidad del pago a cualquiera de los
codeudores. Pero esto no que
uno solo de estos haya de sufrir el peso total de la obligación, porque para los efectos de las
relaciones de ellos entre si, la obligación se divide entre todos a prorrata de
sus respectivas partes o cuotas, quedando cada uno obligado a pagar la suya al
deudor que haya extinguido la obligación.
Los codeudores de obligación indivisible deben indemnizar al
que la ha extinguido, cualquiera que haya sido el medio empleado por este para tal efecto, y no solo en el caso de
pago. A los codeudores únicamente les
interesa la extinción de la obligación ,
y ella los beneficia igualmente cuando ha tenido lugar por pago hecho por uno
de los codeudores, o por otro medio
cualquiera, como la compensación, la novación, la dación en pago, etc.
La ley no reconoce la
acción subrogataria al codeudor de obligación indivisible que la ha extinguido,
lo que se explica cuando la indivisibilidad proviene del objeto, porque pagado
este al acreedor, sería absurdo que el deudor que lo hizo se subrogara al
acreedor y pudiera exigirle el mismo objeto a sus codeudores.
Pero si la indivisibilidad
solo proviene de la ley o de la convención, bien podría haberse establecido la
subrogación.
En todo caso, nuestra
legislación no la establece y como la subrogación es una institución
excepcional, y por ende, de interpretación restrictiva, el deudor de obligación
indivisible, en el caso contemplado solo tiene contra sus codeudores la acción
de saneamiento o la de rembolso.
INSOLVENCIA
DE UNO DE LOS CODEUDORES: El código guarda silencio frente a
este aspecto, pero a pesar de este vacío, debe entenderse que la cuota del
codeudor insolvente grava a los otros, porque las razones existentes en materia
de solidaridad militan con igual fuerza en punto de la indivisibilidad. Si la obligación es indivisible, el
acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de la deuda a cualquiera
de los codeudores, de suerte que si uno de ellos verifica el pago y no puede
pedir la repartición de la parte del insolvente entre todos los codeudores, a
prorrata de sus cuotas, resulta que contrariando los dictados de la justicia,
el deudor que hubiera pagado vendría a cargar él solo con la cuota del
insolvente, sufriendo así gravamen superior al que le correspondía en el
momento de constituir la obligación.
Todos los datos, están entendibles se agradece a losque compartieron, bye.
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