lunes, 27 de agosto de 2012

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES



OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES


Según el artículo 1581 del Código Civil,  la obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

OBLIGACIONES DIVISIBLES:


Es aquella que es susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogéneas y de contenido cualitativamente igual a la originaria.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES:



Son aquellas que no pueden ser cumplidas por partes, bien sea en razón de su objeto, o por disposición de la ley, o por virtud del acto jurídico.

Cuando en la obligación sólo hay un deudor y un acreedor  no es necesario preguntarse si la misma es divisible o indivisible, porque es claro que el deudor debe ejecutarla totalmente y no puede obligar al acreedor  a recibir su pago por partes según el artículo 1649 del código civil.  Es decir cuando solo hay un acreedor y un deudor, la obligación debe cumplirse como  si fuera indivisible.

La divisibilidad o indivisibilidad  de la obligación cobra interés  cuando esta es subjetivamente compleja por el aspecto pasivo o por ambos.  Si hay varios acreedores y varios deudores entre quienes no exista solidaridad y el objeto es divisible, el crédito o la deuda se divide de pleno derecho entre aquellos o estos.

Cuando el objeto de la obligación es indivisible, aunque no exista solidaridad, cada acreedor tiene derecho a exigir  la totalidad del crédito y cada deudor responde de la totalidad de la deuda.

FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD:

La indivisibilidad de una obligación puede provenir de la naturaleza de su objeto, del mandato legal o de la voluntad de los contratantes.

1.- Indivisibilidad por la naturaleza del objeto: Se debe hacer la distinción entre las obligaciones de dar, hacer o no hacer.

A.- Obligaciones de Dar: Estas obligaciones  que tienen por objeto transferir la propiedad  o constituir un derecho real en favor del acreedor son, por lo general, divisibles.  Los comuneros pueden vender por separado  su respectiva cuota en la cosa común y mediante la transferencia, el acreedor puede recibir un pago parcial.  Por excepción, la ley considera indivisibles, como se puede evidenciar del artículo 1583 del Código Civil.

B.- Obligaciones de Hacer y de No Hacer: Estas, por regla general son indivisibles. Cuando la obligación de hacer consiste en la entrega de cosas que no sea susceptible de división material, resulta imposible su cumplimiento por partes.  Ejemplo: La entrega de un caballo.

Cuando consiste en la ejecución de un hecho, también la indivisibilidad se impone. Ejemplo la obligación de pintar un cuadro.

Igual se puede decir respecto de las obligaciones de no hacer, cuya infracción por mínima que sea  implica su incumplimiento. Ejemplo: Si la obligación es de no abrir un bar, lo mismo dejo de cumplir cuando vendo un litro de aguardiente que cuando vendo toda clase de licores. Es decir, no se puede hablar de cumplimiento parcial de esta especie de obligaciones.

INDIVISIVILIDAD POR DISPOSICIÓN DE LA LEY:  La indivisibilidad  puede provenir de la sola disposición de la ley  cuando la división del objeto es real o intelectualmente posible, pero el legislador inspirado en motivos de conveniencia, prohíbe  el cumplimiento por partes de la obligación respectiva. 

INDIVISIVILIDAD POR EL ACTO JURIDICO:  Por regla general el objeto de la obligación es susceptible de fraccionamiento y la ley no se opone al cumplimiento parcial de ella; sin embargo, la obligación puede quedar sometida al régimen de la indivisibilidad por la sola voluntad de los contratantes. Ejemplo: Alberto y Bernardo se obligan por $15.000 en favor de Carlos, ni la naturaleza ni la ley se oponen a que Alberto pague solamente $7.500 y Bernardo $7.500, pero si se ha pactado la indivisibilidad, se impone la unidad del pago.

La voluntad de las partes puede ser expresa o tácita.

EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD

EFECTOS POR EL ASPECTO ACTIVO: Según lo dispuesto por el artículo 1584, cada uno de los acreedores puede exigir  el pago total de la obligación indivisible, lo mismo que en la solidaridad.

Esta solución no tiene inconveniente cuando  el cumplimiento de la obligación redunda en provecho de todos los acreedores, como ocurre cuando el objeto de aquella consiste en una abstención. 

Pero cuando la obligación es de dar o entregar una cosa, el pago a un solo acreedor pone en peligro el derecho de los otros.

TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE:

La indivisibilidad se transmite a los herederos  del acreedor, en forma tal que cualquiera de estos puede exigir también  la totalidad de la prestación debida.  Pero esta regla, consagrada en el artículo 1585 es aplicable a las obligaciones que son indivisible la naturaleza de su objeto, tiene excepción en lo tocante a la indivisibilidad  convencional, pues cuando se trata de esta cada heredero del acreedor  muerto solo puede demandar su cuota o parte en el crédito, y la totalidad de este no puede serlo sino mediante demanda conjunta de todos los herederos.

DISPOSICION DEL CREDITO POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS COACREEDORES.

Si la obligación indivisible  existe en favor de varios acreedores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte o cuota en el crédito, de la que puede disponer libremente.  En consecuencia, cualquiera de ellos puede condonar al deudor la parte que le corresponda o puede recibir el precio de ella a anera de dación en pago.  Pero  ninguno de dichos coacreedores tiene derecho sobre la totalidad de la obligación, lo que le impide condonarla o recibir el precio de la cosa debida sin el consentimiento de los otros  y si lo llega a hacer, estos podrán  demandar la cosa abonando al deudor la parte o cuota del  acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, conforma a lo dispuesto en el artículo 1589 del código civil. 

INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION:

La suspensión o interrupción de la prescripción  en favor de uno de los acreedores de la obligación indivisible aprovecha a los otros, a pesar de que a ley no consagre expresamente  tal efecto.

EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD POR EL ASPECTO PASIVO:

Según el artículo 1584, cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya pactado la solidaridad.

Pero en el sistema penal colombiano existe una excepción a dicha regla al disponer  que el deudor demandado tiene el beneficio del plazo  para ponerse de acuerdo con los demás  codeudores a fin de conseguir su cooperación en el cumplimiento de la obligación. Artículo 1587.

Pero este beneficio del plazo solamente tiene cabida, según expresa disposición de la ley, en los casos en que la obligación deba ser cumplida por todos los codeudores. Pero si la obligación es de tal naturaleza  que el deudor demandado pueda cumplirla, este puede ser condenado al total cumplimiento, quedando a salvo su acción contra los demás codeudores para la indemnización que le deban. 

LA TRASMISIÓN DE LA INDIVISIBILIDAD:

Art. 1585. La indivisibilidad no se extingue por la muerte del deudor, sino que se trasmite a sus herederos, cada uno de los cuales queda, obligado a pagar el total de la deuda en la misma forma en que antes lo estaba su causante. 

Si cualquiera de los herederos del deudor  muerto puede ser demandado para el pago total de la obligación indivisible, también goza él del beneficio de plazo reconocido por el artículo 1587 del código para ponerse de acuerdo con sus coherederos y con los otros codeudores con objeto de obtener la cooperación de los en el pago que se le exige, a menos que se trate de  obligación que solo él puede cumplir, pues, entonces, podrá ser condenado al cumplimiento total quedándole  a salvo su acción de indemnización contra sus coherederos y los otros codeudores.

LA EXTINCION DE LA OBLIGACION INDIVISIBLE: Art. 1588 C.C. cumplida esta por cualquiera de los coacreedores, la obligación se extingue respecto de los demás.

Cada acreedor solo tiene derecho  a su parte o cuota en el crédito y carece de facultad para extinguir la obligación por modo diferente al pago.  Puede  recibir este en su totalidad, porque la indivisibilidad del objeto se opone al cumplimiento parcial, pero como no tiene derecho para disponer de todo el crédito, no puede extinguirlo por novación, compensación, condonación, dación en pago etc. art. 1589. 

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Interrumpida esta respecto de uno de los codeudores de obligación divisible, queda interrumpida respecto de los otros.  Art. 1586c.c.

CULPA O MORA DE LOS CODEUDORES: El incumplimiento o retardo de la obligación indivisible compromete la responsabilidad del deudor  o de los deudores culpables o morosos, responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar los perjuicios  ocasionados al acreedor.  Como esta obligación es diferente de la obligación primitiva ya no se aplican a aquella  las reglas de la indivisibilidad.

El artículo 1590 dispone que es divisible la acción de perjuicios  que resulta  de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible y que, en consecuencia, ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.  

La culpa o la mora de uno de los codeudores solamente perjudica a este, quedando los demás libres de la responsabilidad consiguiente. Si por un hecho o culpa  de uno de ellos se ha hecho imposible  el cumplimiento de la obligación indivisible, este solo será responsable de todos los perjuicios.

Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo y el otro lo rehúsa o retarda, este solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor. Art. 1591 c.c.

Excepcionalmente, la culpa o la mora de uno de los codeudores puede afectar a los demás, lo que ocurre cuando se ha pactado cláusula penal, pues entonces el acreedor puede exigir  al deudor culpable la totalidad de la pena o a cada uno de los codeudores su respectiva cuota quedándoles a estos a salvo su recurso contra el deudor culpable. Art.  1597 incisos  2 y 3.

La facultad de exigir la pena  a todos los codeudores se funda en una interpretación de la voluntad de los contratantes que han estipulado la cláusula penal para evitar que la obligación pueda cumplirse por partes.

EFECTOS ENTRE LOS ACREEDORES Y ENTRE LOS DEUDORES.

ENTRE LOS COACREEDORES: En las obligaciones indivisibles cada acreedor solo tiene derecho a una parte o cuota en el crédito, sin perjuicio de que, por motivos de utilidad y conveniencia,  se le faculte por la ley para exigir la totalidad del pago sin necesidad de ponerse previamente de acuerdo con sus coacreedores.  

El acreedor que reciba el pago queda obligado a pagar a los otros las cuotas  que les quepan en el crédito.

ENTRE LOS CODEUDORES: La indivisibilidad impide que la obligación sea cumplida por partes y permite que el acreedor pueda exigir  la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores.  Pero esto no  que  uno solo de estos haya de sufrir el peso total de  la obligación, porque para los efectos de las relaciones de ellos entre si, la obligación se divide entre todos a prorrata de sus respectivas partes o cuotas, quedando cada uno obligado a pagar la suya al deudor que haya extinguido la obligación.

Los codeudores  de obligación indivisible deben indemnizar al que la ha extinguido, cualquiera que haya sido el medio empleado por  este para tal efecto, y no solo en el caso de pago.  A los codeudores únicamente les interesa  la extinción de la obligación , y ella los beneficia igualmente cuando ha tenido lugar por pago hecho por uno de los codeudores, o por otro medio  cualquiera, como la compensación, la novación, la dación en pago, etc. 

La ley no reconoce la acción subrogataria al codeudor de obligación indivisible que la ha extinguido, lo que se explica cuando la indivisibilidad proviene del objeto, porque pagado este al acreedor, sería absurdo que el deudor que lo hizo se subrogara al acreedor y pudiera exigirle el mismo objeto a sus codeudores.

Pero si la indivisibilidad solo proviene de la ley o de la convención, bien podría haberse establecido la subrogación.

En todo caso, nuestra legislación no la establece y como la subrogación es una institución excepcional, y por ende, de interpretación restrictiva, el deudor de obligación indivisible, en el caso contemplado solo tiene contra sus codeudores la acción de saneamiento o la de rembolso.

INSOLVENCIA DE UNO DE LOS CODEUDORES: El código guarda silencio frente a este aspecto, pero a pesar de este vacío, debe entenderse que la cuota del codeudor insolvente grava a los otros, porque las razones existentes en materia de solidaridad  militan  con igual fuerza en punto de la indivisibilidad.  Si la obligación es indivisible, el acreedor  tiene derecho  a exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los codeudores, de suerte que si uno de ellos verifica el pago y no puede pedir la repartición de la parte del insolvente entre todos los codeudores, a prorrata de sus cuotas, resulta que contrariando los dictados de la justicia, el deudor que hubiera pagado vendría a cargar él solo con la cuota del insolvente, sufriendo así gravamen superior al que le correspondía en el momento de constituir la obligación.


1 comentario:

  1. Todos los datos, están entendibles se agradece a losque compartieron, bye.

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