OBLIGACIONES
DE OBJETO SIMPLE, DE OBJETO PLURAL O
ALTERNATIVAS
OBLIGACIONES
DE OBJETO SIMPLE:
Ordinariamente las
obligaciones son de objeto simple, es decir, que colocan al deudor en la
necesidad de dar, hacer o no hacer una sola cosa. Ejemplo: dar una suma de dinero, entregar un
caballo, abstenerse de abrir un establecimiento mercantil.
OBLIGACIONES
DE OBJETO PLURAL: Colocan al deudor en la necesidad de dar,
hacer o no hacer varias cosas. Se debe
distinguir si se trata de obligaciones distintas o de una sola obligación con
objeto múltiple.
En este caso el deudor no
se libera mientras no haya cumplido todas y cada una de las obligaciones.
La pluralidad de vínculos
obligatorios se pone de manifiesto cuando existe pluralidad de acreedores
o de deudores y los objetos de las
obligaciones unos son divisibles y otros indivisibles. Ejemplo: A y B se
obligan a dar $10.000 a C y a entregarle un perro; la obligación de dinero se gobierna por las reglas de las
obligaciones divisibles, es decir, C sólo puede exigir $5.000 a A y $5.000 a B;
pero en la obligación de entregar el caballo, se rige por las normas de las
obligaciones indivisibles, es decir, C
puede exigir la entrega del caballo a A o a B.
Cuando la obligación tiene
por finalidad varias cosas que estando separadas
entre sí formen un conjunto destinado a un mismo fin. Ejemplo: un hato, una biblioteca, un rebaño,
una colección de arte, etc. Estos
conjuntos de cosas denominadas universalidades de hecho, jurídicamente se miran como un objeto único para ciertos
efectos, como para el cumplimiento de una obligación de dar o de entregar, y
por consiguiente, dicha obligación es de objeto simple y no de objeto plural.
En las obligaciones
facultativas solo hay un objeto debido,
sin perjuicio de que aquella puede extinguirse mediante el pago de otro o de
otros. Luego, no hay más obligaciones de
objeto plural que las alternativas.
OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS. Art. 1556 C.C.
Son aquellas que tienen por
objeto varias prestaciones, de manera
que la ejecución de una de ellas exonere al deudor de la ejecución de
otras.
Esta obligación puede
versar sobre objetos de varios hechos, o varias daciones o varias abstenciones.
Lo que caracteriza la obligación alternativa es el tener dos o
más objetos debidos y el extinguirse
mediante el pago de uno solo de ellos.
A quien corresponde la
elección? Por regla general el deudor tiene derecho de elegir la prestación con la que va a solucionar la obligación. Sin embargo este derecho corresponde al
acreedor en dos eventos:
1.- Cuando así se pacta en
el contrato. Art.1557
2.- Cuando el deudor no elija dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo, el cual se librará en forma alternativa. Art.1558.
EFECTOS
DE LA OBLIGACION ALTENARIVA:
1.- La ilicitud de uno de
los objetos no acarrea la nulidad de la obligación alternativa, porque esta
subsiste válidamente mientras cumpla el requisito de tener un objeto lícito. Art. 1560.
La obligación únicamente
vale en lo referente a su objeto u objetos lícitos.
Esta solución no es de
recibo cuando se configura una causa
ilícita del acto jurídico, como cuando aparece que la prestación lícita se
endereza a evitar o propiciar la ejecución de la ilícita.
Ejemplo: O das muerte a
tal persona o me pagas $10.000.000 que me debes.
No hay motivo de
invalidez y tiene cabida el ejemplo
propuesto en la siguiente estipulación: O me das un bien que actualmente esta
embargado o me pagas $10.000.000, porque aquí lo que se pretende es que el
deudor gestione el desembargo del bien.
2.- El acreedor puede
demandar cualquiera de los objetos debidos cuando le corresponda elegir, no así
cuando el derecho corresponde al deudor. En este caso debe pedirse en la demanda
que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o
la ley establece, manifestándose cuál
prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo ordenará al ejecutado que dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación,
cumpla la obligación que elija si no cumple ninguna de ellas, el proceso
continua por la obligación escogida por el ejecutante. Art. 496 C.P.C.
3.- La elección verificada
por quien tenga derecho a ella produce efecto retroactivo, en forma que se
supone ficticiamente que la obligación siempre ha sido simple, que desde el
momento de su nacimiento no ha tenido más objeto que el elegido.
4.- Transformada la obligación alternativa en obligación de objeto simple mediante la
elección, se gobierna por las reglas propias de esta especie de
obligaciones. En consecuencia: El se libera pagando la prestación elegida.
Además debe pagar íntegramente la prestación y no puede obligar al acreedor a
recibir parte de ella y parte de otra, conforme a lo dispuesto por el artículo
1557, que es aplicación especial del inciso 2° del artículo 1627 y del 1649,
los que prohíben al deudor pagar cosa alguna diferente de la debida sin
el consentimiento del acreedor, a un so pretexto de ser de igual o mayor valor;
tampoco puede pagar por partes la cosa debida.
Tales reglas también se predican para el acreedor que tampoco puede exigirle al deudor cosa distinta a la debida ni el pago por
partes.
5.- La obligación que el
deudor tiene de conservar las cosas debidas se concreta en la que él elija para
el pago cuando este derecho le corresponda, sin que, se le pueda deducir
responsabilidad alguna por la pérdida o deterioro de las otras cosas que han
entrado en la obligación alternativa. En
cambio, correspondiendo la elección al acreedor, el deudor tendrá que conservar todas las cosas debidas, a fin
de salvar su responsabilidad en caso de que aquel elija para el pago
precisamente la cosa perdida o deteriorada. Art. 1559.
Respecto al riesgo de las cosas debidas, los artículos 1560 y
1561 traen disposiciones minuciosas al respecto así:
Art. 1560 Si una de las
cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega
a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola
resta, el deudor es obligado a ella.
Artículo 1561. Destrucción de todas las cosas debidas.
Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa
del deudor, se extingue la obligación. Si con culpa del deudor, estará obligado
al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o
al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor
la elección.
OBLIGACIONES
FACULTATIVAS. (Art. 1562)
Es aquella que tiene por
objeto una prestación determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad
de liberarse mediante el pago de dicha
prestación o de otra que se designa.
El código sugiere que la
obligación necesariamente versa sobre cosas cuando realmente los objetos de la
obligación pueden ser hechos, abstenciones o daciones y combinaciones de unas y
otras.
Ejemplo de obligación
facultativa: A se obliga a dar una vaca a B, reservándose la facultad de pagar
construyendo un edificio, o dando $10.000.000, o dejando de hacer un negocio.
Esta obligación se
caracteriza por tener un solo objeto debido, púes el otro u otros objetos que
el deudor puede pagar en lugar de aquel
no entran en la obligación, sino que apenas constituyen medios de
liberación.
En la obligación
alternativa se deben todos los objetos
que la integran, pero esta se extingue mediante el pago de uno de
ellos. En la facultativa, el deudor
únicamente debe un objeto, pero tiene la facultad de pagar con otro que no es
debido.
EFECTOS
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS:
1.- La ilicitud del objeto
debido vicia de nulidad la obligación facultativa. No así la ilicitud del objeto o de los objetos que
el deudor tiene facultad de pagar en lugar de aquel, pues como estos no entran
en la obligación, no pueden contaminarla con sus vicios y defectos.
Pero si del acto aparece
que las partes persiguen o propician una finalidad ilícita, este es nulo y
excluye la solución propuesta. Ejemplo: Me
paga $10.000.000 pero puede liberarse dándole muerte a tal persona.
En cambio es valido
estipular: Me paga $10.000.000 pero puede liberarse donándome un bien
actualmente embargado.
2.- El acreedor solamente puede demandar la
prestación a que el deudor es directamente obligado, porque el pago con los
otros objetos apenas es potestativo de este. Art 1563.
3.- La obligación
facultativa se extingue cuando perece el
objeto debido. Art. 1563. La perdida del
objeto secundario en nada afecta la obligación, aunque extingue la posibilidad
de que el deudor se libere pagando dicho objeto.
PREVALENCIA
DE LA OBLIGACION ALTERNATIVA SOBRE LA FACULTATIVA.
El Art. 1564 dispone que
en caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá
por alternativa.
nesesito un contrato de obligacion facultativa con un banco
ResponderEliminarMuy buena pagina, pero lo único malo son los ejemplos que no se apegan a la realidad, ejemplo cumplir obligación facultativa ya sea entregando una vaca o construyendo un edificio
ResponderEliminarEl otro error es al principio comienza hablando de un perro y termina dando un caballo
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarHola excelente aporte sin embargo me gustaría compartir la siguiente duda:
ResponderEliminarCuando revisamos las obligaciones alternativas, se aclaro que sucede en caso de existir un proceso ejecutivo en curso y sobre la posibilidad de elegir con que objeto pagar en los primeros 5 días, pero, ¿qué sucede en caso de una demanda cuando de lo que se trata es de una obligación facultativa? puede oponerse el deudor al pago, alegando que desea pagar, haciendo uso de la facultad de elegir, con otra cosa? procesalmente, esto como se materializaría.
ResponderEliminarEl Art. 1564 dispone que en caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa, por que?
si se pierde por culpa del deudor la prestacion principal en las obligaciones facultativas, se extingue la obligacion?
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