viernes, 17 de mayo de 2013

MODOS INDIRECTOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES


MODOS INDIRECTOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.

Son modos que al producir  la ineficacia de ellos  dan lugar indirectamente a la extinción de las obligaciones que generan.  Estos son:

1.- El mutuo disenso de los contratos.
2.- La revocación unilateral de estos y, en general, de los actos jurídicos.
3.- La declaración judicial de nulidad.
4.- Rescisión.
5.- Resolución
6.- Revocación o simulación.
7.-El pacto comisorio
8.-La Transacción
9.- La perención.


1.-EL MUTUO DISENSO:

Toda obligación, cualquiera que sea su fuente, puede extinguirse por  mutuo consentimiento entre el acreedor y el deudor.  Entonces, si quienes celebraron  un contrato  unánimemente disienten de este, la extinción de las obligaciones emanadas de él obra de modo indirecto pero si la convención extintiva se refiere a una obligación concreta.

2.- LA REVOCACION UNILATERAL:

En principio la revocación de un contrato requiere  el mutuo disenso  de las partes que lo celebraron; por excepción, dicha revocación puede tener lugar por la sola voluntad de una de las partes, cuando la ley así lo autoriza por tratarse de contratos como el mandato,  la sociedad civil, el arrendamiento de servicios, la confección de obra material, en los cuales es indispensable para su normal desarrollo, el entendimiento o la confianza recíprocas entre los contratantes.  También se da cuando  uno o todos  ellos se han reservado en el contrato la facultad potestativa de revocarlo unilateralmente.

3.- LA NULIDAD Y LA RESICION

Todo acto jurídico debe llenar ciertas  condiciones indispensables para su existencia y validez, fuera de las cuales dicho acto es ineficaz. Art. 1502 C.C.

CONDICIONES PARA LA EXISTENCIA: La voluntad del agente, si es un acto unipersonal, o el consentimiento de las partes, se es una convención; la posibilidad física y la determinación del objeto y la forma solemne exigida respecto de ciertos actos.
Si se dan estas condiciones el acto jurídico existe y produce sus efectos; si faltan estos, el acto no se perfecciona ni surte efectos.

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ: El acto puede haber surgido a la vida civil pero  afectado de un vicio dirimente que lo condena a la muerte o que puede producir esta; las condiciones de validez son: Ausencia de vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo); observancia de la plenitud de las formas solemnes; la licitud del objeto, la realidad y  licitud de la causa; la ausencia de lesión enorme.
En estas condiciones de la validez de los actos jurídicos se debe distinguir sobre la nulidad absoluta y la nulidad relativa que son las sanciones cuando faltan las condiciones para la validez.

NULIDAD ABSOLUTA: Es generada por: incapacidad absoluta de unos de los agentes; la ilicitud del objeto o de la causa, la inobservancia de ciertos requisitos  sustanciales de la forma solemne.
La nulidad absoluta puede ser invocada por  cualquier interesado o por el ministerio público en interés de la sociedad; puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto  en el acto o contrato y no puede ser saneada  por las partes cuando provenga de objeto o causa ilícitos.

NULIDAD RELATIVA: Cualquier otro vicio  distinto a los enumerados para que se genere nulidad absoluta da lugar a la nulidad relativa y da derecho a la rescisión  del acto o contrato.

Los vicios que dan lugar a la nulidad relativa son:  Incapacidad relativa, que se refiere a los menores adultos y los disipadores en interdicción judicial; los vicios del consentimiento ( error, fuerza y dolo); la falsedad de la causal la inobservancia de las formalidades requeridas  en consideración a la calidad o estado de los agentes; la lesión enorme.

La nulidad relativa no la puede declarar el juez sino a petición de la parte en cuyo favor se haya establecido y siempre puede sanearse por ratificación de las partes o por la prescripción  de la acción rescisoria, cuyo término es de cuatro (4)años.

La declaración de nulidad absoluta o relativa del acto o contrato, no solamente paraliza la eficacia futura de éstos, sino que destruye retroactivamente los efectos producidos; por tanto dicha declaración conduce a la extinción de las obligaciones generadas por el acto nulo.

4.- LA RESOLUCION JUDICIAL Y EL PACTO COMISORIO

A.- RESOLUCIÓN JUDICIAL: Entre las  causales para que un contrato legalmente celebrado quede privado de  su eficacia  está el incumplimiento de una las partes.   En tal caso el otro contratante que  haya cumplido o se haya allanado a cumplir las prestaciones a su cargo, tiene opción para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución de este con indemnización de perjuicios.

Si el contratante cumplido o que se allano a cumplir ejerce la acción resolutoria, al acogerla el juez  el contrato queda privado de  sus efectos, y si estos consisten en obligaciones quedan ellas extinguidas, o sea que la acción resolutoria  prospera es un modo indirecto de extinguir las obligaciones.

B.- PACTO COMISORIO: Es la expresa estipulación  de resolución del contrato por causa de incumplimiento.  El pacto comisorio es simple o calificado.

Pacto comisorio simple: Es la estipulación de las partes a pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de ellas.

Pacto Comisorio Calificado: Tiene lugar cuando a la estipulación de las partes se le agrega que la resolución se producirá ipso facto.

5.- LA REVOCACION JUDICIAL

Los acreedores pueden  impetrar la revocación judicial  de los actos realizados por el deudor que fraudulentamente disminuyan  su patrimonio que es  prenda común de estos.

6.- DECLARACION JUDICIAL DE SIMULACION

La simulación, en cualquiera de sus dos formas debe ser declarada de judicialmente; si es la simulación absoluta, el acto queda privado de toda eficacia y, si es relativa , prevalecen los efectos de la declaración o acto oculto y se extinguen  los efectos de a declaración o acto aparente incompatibles con aquellos, como la obligación de pagar el precio de la compraventa que encubra una donación.

7.- LA TRANSACCIÓN

El artículo 2469 la define como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción  el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

El elemento característico de la transacción  estriba en el abandono recíproco que los contratantes hacen de una parte de sus pretensiones  sobre la exclusividad de un derecho, o en la contraprestación  que uno  de ellos realiza en favor del otro para que este reconozca tal derecho, o en la contraprestación que uno de ellos realiza en favor del otro para que este le reconozca tal derecho. 

8.- LA PERENCION PROCESAL

Es el abandono que hace el demandante del proceso durante cierto tiempo da lugar a la terminación de este, con la consecuencia de que la acción respectiva no puede ser instaurada de nuevo sino dentro de otro cierto tiempo; si el acreedor  promueve nuevamente el proceso y lo deja perecer, su efecto es la extinción del derecho del actor.


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