MODOS INDIRECTOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.
Son modos que al producir la ineficacia de ellos dan lugar indirectamente a la extinción de las obligaciones que generan. Estos son:
1.- El mutuo disenso de los contratos.
2.- La revocación unilateral de estos y, en general, de los actos jurídicos.
3.- La declaración judicial de nulidad.
4.- Rescisión.
5.- Resolución
6.- Revocación o simulación.
7.-El pacto comisorio
8.-La Transacción
9.- La perención.
1.-EL
MUTUO DISENSO:
Toda obligación,
cualquiera que sea su fuente, puede extinguirse por mutuo consentimiento entre el acreedor y el
deudor. Entonces, si quienes
celebraron un contrato unánimemente disienten de este, la extinción
de las obligaciones emanadas de él obra de modo indirecto pero si la convención
extintiva se refiere a una obligación concreta.
2.-
LA REVOCACION UNILATERAL:
En principio la revocación
de un contrato requiere el mutuo
disenso de las partes que lo celebraron;
por excepción, dicha revocación puede tener lugar por la sola voluntad de una
de las partes, cuando la ley así lo autoriza por tratarse de contratos como el
mandato, la sociedad civil, el
arrendamiento de servicios, la confección de obra material, en los cuales es
indispensable para su normal desarrollo, el entendimiento o la confianza
recíprocas entre los contratantes.
También se da cuando uno o
todos ellos se han reservado en el
contrato la facultad potestativa de revocarlo unilateralmente.
3.-
LA NULIDAD Y LA RESICION
Todo acto jurídico debe
llenar ciertas condiciones
indispensables para su existencia y validez, fuera de las cuales dicho acto es
ineficaz. Art. 1502 C.C.
CONDICIONES
PARA LA EXISTENCIA: La voluntad del agente, si es un acto
unipersonal, o el consentimiento de las partes, se es una convención; la
posibilidad física y la determinación del objeto y la forma solemne exigida
respecto de ciertos actos.
Si se dan estas
condiciones el acto jurídico existe y produce sus efectos; si faltan estos, el
acto no se perfecciona ni surte efectos.
CONDICIONES
PARA LA VALIDEZ: El acto puede haber surgido a la vida
civil pero afectado de un vicio
dirimente que lo condena a la muerte o que puede producir esta; las condiciones
de validez son: Ausencia de vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo);
observancia de la plenitud de las formas solemnes; la licitud del objeto, la
realidad y licitud de la causa; la
ausencia de lesión enorme.
En estas condiciones de la
validez de los actos jurídicos se debe distinguir sobre la nulidad absoluta y
la nulidad relativa que son las sanciones cuando faltan las condiciones para la
validez.
NULIDAD
ABSOLUTA: Es generada por: incapacidad absoluta de unos de los
agentes; la ilicitud del objeto o de la causa, la inobservancia de ciertos
requisitos sustanciales de la forma
solemne.
La nulidad absoluta puede
ser invocada por cualquier interesado o
por el ministerio público en interés de la sociedad; puede ser declarada de
oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y no puede ser
saneada por las partes cuando provenga de
objeto o causa ilícitos.
NULIDAD
RELATIVA: Cualquier otro vicio
distinto a los enumerados para que se genere nulidad absoluta da lugar a
la nulidad relativa y da derecho a la rescisión
del acto o contrato.
Los vicios que dan lugar a
la nulidad relativa son: Incapacidad
relativa, que se refiere a los menores adultos y los disipadores en
interdicción judicial; los vicios del consentimiento ( error, fuerza y dolo);
la falsedad de la causal la inobservancia de las formalidades requeridas en consideración a la calidad o estado de los
agentes; la lesión enorme.
La nulidad relativa no la
puede declarar el juez sino a petición de la parte en cuyo favor se haya
establecido y siempre puede sanearse por ratificación de las partes o por la
prescripción de la acción rescisoria,
cuyo término es de cuatro (4)años.
La declaración de nulidad
absoluta o relativa del acto o contrato, no solamente paraliza la eficacia
futura de éstos, sino que destruye retroactivamente los efectos producidos; por
tanto dicha declaración conduce a la extinción de las obligaciones generadas
por el acto nulo.
4.-
LA RESOLUCION JUDICIAL Y EL PACTO COMISORIO
A.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL: Entre las
causales para que un contrato legalmente celebrado quede privado de su eficacia
está el incumplimiento de una las partes. En tal caso el otro contratante que haya cumplido o se haya allanado a cumplir
las prestaciones a su cargo, tiene opción para exigir el cumplimiento del
contrato o la resolución de este con indemnización de perjuicios.
Si el contratante cumplido
o que se allano a cumplir ejerce la acción resolutoria, al acogerla el
juez el contrato queda privado de sus efectos, y si estos consisten en
obligaciones quedan ellas extinguidas, o sea que la acción resolutoria prospera es un modo indirecto de extinguir
las obligaciones.
B.-
PACTO COMISORIO: Es la expresa estipulación de resolución del contrato por causa de
incumplimiento. El pacto comisorio es
simple o calificado.
Pacto
comisorio simple: Es la estipulación de las partes a pedir
la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a
cargo de alguna de ellas.
Pacto
Comisorio Calificado: Tiene lugar cuando a la estipulación de
las partes se le agrega que la resolución se producirá ipso facto.
5.-
LA REVOCACION JUDICIAL
Los acreedores pueden impetrar la revocación judicial de los actos realizados por el deudor que
fraudulentamente disminuyan su
patrimonio que es prenda común de estos.
6.-
DECLARACION JUDICIAL DE SIMULACION
La simulación, en
cualquiera de sus dos formas debe ser declarada de judicialmente; si es la
simulación absoluta, el acto queda privado de toda eficacia y, si es relativa ,
prevalecen los efectos de la declaración o acto oculto y se extinguen los efectos de a declaración o acto aparente
incompatibles con aquellos, como la obligación de pagar el precio de la
compraventa que encubra una donación.
7.-
LA TRANSACCIÓN
El artículo 2469 la define
como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de
un derecho que no se disputa.
El elemento característico
de la transacción estriba en el abandono
recíproco que los contratantes hacen de una parte de sus pretensiones sobre la exclusividad de un derecho, o en la
contraprestación que uno de ellos realiza en favor del otro para que
este reconozca tal derecho, o en la contraprestación que uno de ellos realiza
en favor del otro para que este le reconozca tal derecho.
8.-
LA PERENCION PROCESAL
Es el abandono que hace el
demandante del proceso durante cierto tiempo da lugar a la terminación de este,
con la consecuencia de que la acción respectiva no puede ser instaurada de
nuevo sino dentro de otro cierto tiempo; si el acreedor promueve nuevamente el proceso y lo deja
perecer, su efecto es la extinción del derecho del actor.
Excelente tu blog, mil felicitaciones.
ResponderEliminar