viernes, 17 de mayo de 2013

LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES


LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES


Se entiende por  modos de extinguir las obligaciones  aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales  se disuelve  o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.
El artículo 1625 del Código Civil dispone las formas como se pueden extinguir las obligaciones así:
1.- Por la solución o pago efectivo
2.- Por la novación
3.- Por la transacción                                                                   
4.- Por la remisión
5.- Por la compensación
6.- Por la confusión
7.- Por la pérdida de la cosa que se debe
8.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión
9.- Por el evento de la condición resolutoria
10.- Por la prescripción
El autor Guillermo Ospina Fernández considera que dicha enumeración  es incompleta porque al lado de los modos de extinción relacionados existen otros, también consagrados por la ley, a los que les da el siguiente orden:
1.-  La simple convención extintiva
2.-  La revocación unilateral
3.-  La muerte del acreedor o del deudor
4.-  La solución o pago
5.-  La Novación
6.-  La compensación
7.-   La Remisión.
8.-   La confusión
9.-   La imposibilidad de ejecución
10.- La prescripción liberatoria
11.- El plazo extintivo y la condición resolutoria
12.- La declaración judicial de nulidad o rescisión
13.- La resolución judicial y el pacto comisorio
14.- La revocación judicial
15.- La declaración judicial de simulación
16.- La transacción
17.- La perención de las acciones procesales.

LA SIMPLE CONVENCIÓN EXTINTIVA


La simple convención extintiva , como un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, encaminado a privar de eficacia el vinculo obligatorio, bien sea que ese acuerdo se limite exclusivamente a este vinculo concreto, o que se refiera a todos los efectos del contrato, no se puede confundir con otros modos de extinción de las obligaciones, que también son de naturaleza  convencional, pero que ofrecen características  especificas  que no obedecen a la simple aplicación del postulado de la autonomía de la voluntad privada.
La simple convención extintiva se produce cuando el acuerdo entre el acreedor y deudor, fruto del postulado de la voluntad privada, extingue la obligación, pero la causa y las características de ese acuerdo no encajan en otro de los modos  extintivos convencionales tipificados por la ley.
LA REVOCACIÓN UNILATERAL


La ley le concede a una de las partes el derecho  para revocar  unilateralmente ciertos contratos como el mandato, el arrendamiento de servicios, la confección de obra material, en los cuales es indispensable,  para su normal desarrollo, la inteligencia o la confianza reciproca entre dichas partes.

LA MUERTE DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR
Por regla general las obligaciones no se extinguen por causa de muerte del acreedor o del deudor, sino que pasan a los herederos  de estos o a los legatarios  instituidos por el testador.
Los créditos personalísimos como el derecho a pedir alimentos, las obligaciones de hacer, cuando por su naturaleza o por la convención  deban ser cumplidas  por el deudor  mismo y no por  otras personas, son intrasmisibles.
En consecuencia, las obligaciones que se encuentran en la situación ya indicado, se extinguen por la muerte del acreedor o del deudor respecto del cual existe el intuite personae.

EL PLAZO EXTINTIVO
Lo normal es que  las obligaciones se extingan por su cumplimiento o pago efectivo por el deudor  o sus herederos y el transcurso del tiempo afecta la existencia de ellas al consumarse el modo de la prescripción.  Sin embargo,  la existencia de un derecho u obligación puede estar subordinada a un plazo, es decir, a un hecho futuro y cierto, como la llegada de tal día, o la muerte de una persona, en forma que el acaecimiento de  esta circunstancia  le pone fin al derecho o a la obligación.

LA CONDICION RESOLUTORIA

El acaecimiento  del hecho condicionante a que se subordina la existencia actual de estas, como sucede con el fiador que ha garantizado la obligación principal mientras  el deudor continúa dedicado a determinada actividad comercial. Si este cambia de actividad, la obligación del fiador se extingue.

EL PAGO
El artículo 1626 del Código Civil define el pago como  la prestación de lo que se debe.  Esta definición es omnicomprensiva puesto que no solo se circunscribe a la cancelación de las obligaciones en dinero.
Se paga una obligación de dar cuando se hace  tradición de la especio o del género objeto de la dación; se paga la obligación de hacer cuando se entrega el producto contratado y se paga la obligación de no hacer mientras se abstiene de ejecutar el hecho  prohibido.
EL PAGO PURO Y SIMPLE:
Es el que no esta sujeto a modalidades especiales y esta sujeto a las siguientes  cuestiones:
1.- LA CAUSALIDAD DEL PAGO:
Todo pago supone una obligación pre existente que le sirve de causa, pues de no existir esta, dicho pago es invalido, sin embargo, para la firmeza del pago no es necesario que la causa de este sea una obligación civil perfecta, basta que ella sea natural.
2.- POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO?
Normalmente las obligaciones deben ser cumplidas por  la persona o personas a cuyo cargo existen directa o subsidiariamente, es decir, por el deudor absoluto o por sus herederos, por sus representantes legales o convencionales, por los codeudores solidarios  o de la obligación indivisible, o por quienes acceden a la obligación principal ajena directamente como fiadores o indirectamente como el propietario del bien hipotecado o pignorado en garantía.
Es más cualquier tercero, es decir, toda persona extraña al vinculo obligatorio y carente de la representación legal o convencional  del obligado esta autorizado por la ley para hacer el pago aun sin el consentimiento de estos y aun a pesar del acreedor.
A. PAGO POR EL ACREEDOR UNICO O POR SU REPRESENTANTE:  -El deudor único no solamente esta obligado  a pagar la prestación debida sino que tiene derecho de hacerlo desde que su deuda es exigible y aun antes, si su acreedor  consiente en ello o si esta facultado para renunciar al plazo pendiente. Igual puede predicarse de los representantes del deudor, como su tutor o curador, sus herederos o mandatarios generales o diputados especiales para hacer el pago entre los que esta el legatario a quien se ha impuesto esta carga.
El pago realizado por cualquiera de las anteriores personas produce la extinción  total y absoluta de la obligación, la solución respecto de todo el mundo (erga omnes).  El acreedor queda satisfecho y ya nada puede exigirle al deudor y este queda liberado, es decir, el vínculo obligatorio desaparece tanto por su aspecto activo (acreedor) como por el pasivo (deudor).
Cuando el pago es parcial, el efecto mencionado no se da en su plenitud, como en el caso de los deudores conjuntos o en procesos de liquidación obligatoria  cuando los bienes son insuficientes para  la total satisfacción del crédito a pagar.  Es estos casos, los vínculosobligatorios se extinguen hasta concurrencia del pago parcial, pero subsisten por el solo saldo insoluto.
B. PAGO POR PERSONA INTERESADA EN LA SOLUION DE LA DEUDA.
Si la obligación es solidaria o indivisible, cada deudor está sujeto al pago total  de ella, y lo propio sucede con el fiador, quien responde subsidiariamente de  la obligación afianzada, y con el propietario del bien hipotecado o pignorado en garantía de dicha obligación, cuyo cumplimiento se puede hacer efectivo  sobre ese bien.
a). PAGO POR EL CODEUDOR SOLIDARIO:  El codeudor solidario puede haberse constituido como tal sin tener interés alguno en la deuda, sino como garante de otro u otros, o puede participar en la deuda , pero solo con una cuota de interés en ella. El pago que realiza es, en todo o en parte,  de deudas ajenas, por lo cual satisfecho el acreedor, quien paga tendría derecho a que los demás codeudores le rembolsen aquello  en que se han beneficiado con el pago y a quien paga se le declara subrogado en el crédito del acreedor con todos sus privilegios, accesorios, acciones, etc., aunque limitadas estas acciones respecto de cada uno de los otros codeudores a la parte o cuota que este tenga en la deuda  común; de suerte que en esta hipótesis la obligación no se extingue por el pago sino que subsiste total o parcialmente a cargo de los codeudores del que paga quien entra a sustituir al acreedor satisfecho, aunque dicha obligación deja de ser solidaria respecto de tales codeudores.
b) EL PAGO POR EL CODEUDOR DE OBLIGACION INDIVISIBLE:  El codeudor que paga obligación indivisible debería quedar colocado en la misma situación del codeudor solidario, a lo menos cuando el objeto de aquella es una  suma de dinero y la indivisibilidad es convencional, o sea que, al solucionar la totalidad de la deuda, la subrogación legal debería operar a favor de dicho codeudor.  Sin embargo, nuestro código solo le reconoce al codeudor que paga obligación indivisible una acción de indemnización o saneamiento.  Esto quiere decir que  la obligación pagada se extingue totalmente erga omnes, y que el pago genera a favor del que paga  un crédito distinto a cargo de sus codeudores beneficiados por él, este crédito ya no cuenta con los privilegios, accesorios y garantías del extinguido.
c) PAGO POR EL FIADOR: El fiador que paga por el deudor principal también queda legalmente subrogado en el derecho del acreedor con todos sus privilegios, accesorios y garantías, pues es un deudor subsidiario que cumple obligación ajena.  Existiendo varios fiadores y aun mediando renuncia de estos al beneficio de división respecto al acreedor, el fiador que paga la totalidad de la obligación principal queda subrogado en el crédito frente al deudor principal y frente a otros fiadores hasta concurrencia de lo que a estos correspondería en la división.
El pago por el fiador tampoco extingue la obligación principal, sino que solo produce por ministerio de la ley un cambio de acreedor, aunque el monto de aquella quede reducido, para los efectos de la subrogación y respecto de los otros fiadores, a la participación que quepa a estos  en la división de la deuda; pero además el legislador le concede al fiador otra acción como es la de  reembolso la que supone que en el pago con subrogación  la obligación subsiste por el aspecto pasivo y se extingue por el activo, dando lugar al nacimiento de un nuevo crédito a favor del que paga, crédito que sería pagado con la acción de reembolso.
d). PAGO POR EL PROPIETARIO DE COSA HIPOTECADA O PIGNORADA:  Estas personas si bien no son deudoras ni codeudoras en la obligación garantizada, esta directamente interesado  en el pago de esta, porque en caso de que el deudor no cumpla, ese derecho real de garantía puede hacerse efectivo sobre dicha cosa; en consecuencia, es natural que a esta persona se le permita pagar la deuda caucionada para librarse de la acción real que  sobre su bien podría ejercer el acreedor y al hacerlo, se le considera legalmente subrogado en los derechos de este con todas las consecuencias que tal subrogación implica, esta garantía la consagra el artículo 2453 respecto del poseedor del bien hipotecada en garantía de obligación ajena, pero respecto al propietario  de la cosa pignorada no se le dan las mismas garantías  a pesar de que la situación es igual que la del propietario de cosa hipotecada.  Como ese pago beneficia al deudor  liberado  éste debe rembolsarle al que pago el valor de lo pagado, porque de lo contrario habría lugar a un enriquecimiento injusto.
C.- PAGO POR PERSONA NO INTERESADA EN LA SOLUCION DE LA DEUDA.
El artículo 1630 del Código civil  dispone que pueda pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun  a pesar del acreedor. 
Cuando un tercero paga sin el conocimiento del deudor no tiene acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entiende  subrogado por la ley en el lugar  y derechos del acreedor, ni podrá compeler al  acreedor a que le subrogue.  El que paga contra la voluntad del deudor no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le cesa voluntariamente su acción.  Art. 1632.
Sobre el particular es pertinente distinguir tres situaciones: a) el que paga con conocimiento del deudor; b) el que paga sin el conocimiento del deudor y c) el que paga  contra la voluntad del deudor.
En este caso, el consentimiento del acreedor no juega ningún papel, porque en cualquier caso de los enunciados cualquier persona puede pagar  contra la voluntad de aquel a su pesar, es decir, que la persona declara injustificada la renuencia del acreedor para recibir el pago que satisface su interés en el vínculo obligatorio.
Esos pagos producen efectos distintos así:
a)    Si se hace con el conocimiento del deudor, el que paga tiene frente a este la acción legal subrogatoria y la acción  del mandatario, es decir, puede elegir cualquiera de estas dos acciones para determinar si la obligación subsiste  con sus accesorios o si se ha extinguido por el pago dando lugar  a la acción  de rembolso ex mandato.
b)     si el pago se hace sin el conocimiento del deudor, la obligación se extingue absolutamente  y el que paga no se subroga en el respectivo crédito sino que nace en su favor otro crédito distinto, el de reembolso contra el deudor liberado, a menos que el acreedor se allane  a cederle el crédito al que pago o a subrogarlo convencionalmente en él,  caso en el cual la obligación no se extingue, sino que cambia de acreedor.
c)     Si el pago se hace contra la voluntad  del deudor, la obligación se extingue, pero el que paga tiene acción  in rem verso contra el deudor, si el pago le ha sido útil a este y dicha utilidad subsiste al tiempo de la demanda de aquel.
A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO
El artículo 1634 dice que para que el pago sea valido debe hacerse o al acreedor, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido  en el crédito aun a título singular, o a la persona que la ley o el juez autorice a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago  hecho de buena fe  a la persona que estaba en posesión del crédito, es válido aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
EFECTOS DEL PAGO: El pago que se hace a las personas enumeradas  es válido, es decir, que produce efectos propios de este modo de extinguir las obligaciones, soluciona absolutamente y erga omnes el vínculo obligatorio, a menos que dicho pago se limite a producir un traspaso del crédito, como sucede en los casos de la subrogación legal o convencional del deudor al acreedor satisfecho.
EFECTOS DEL PAGO A PERSONA NO LEGITIMADA: El pago a persona diferente a las relacionadas en el artículo 1634  no extingue la obligación, el acreedor conserva su derecho y, por ende,  el deudor que paga mal continúa obligado a satisfacerlo. Esto sin perjuicio del derecho de repetición que tiene dicho deudor contra la persona no legitimada para recibir quien no puede enriquecerse injustamente.
CONVALIDACIÓN DEL PAGO: La nulidad del pago a persona no legitimada para recibirlo se sanea en dos casos consagrados en el artículo 1635 tales como:
a.- Cuando el acreedor que tiene la libre administración de sus bienes ratifica expresa o tácitamente el pago, porque  esta ratificación equivale a un mandato conferido a quien recibe.
b.- Cuando el que ha recibido el pago sucede al acreedor en su derecho como heredero  o por cualquier título.
c.-La doctrina agrega otro caso en el que dicha nulidad se sanea como es cuando el pago al tercero no legitimado se emplea en provecho del acreedor.
Para que el acreedor o un sucesor suyo este  legitimado para recibir el pago de la totalidad de la deuda, es necesario que sea acreedor o sucesor único, o que, siendo varios, aquel esté facultado para recibir por todos, como en las obligaciones activamente solidarias o indivisibles.
Si la obligación  en favor de dos o más  acreedores es conjunta, el pago debe hacerse a cada uno de ellos en proporción a su cuota en el crédito y no a uno solo porque, las cuotas de los demás no se extinguirán por dicho pago.
NULIDAD DEL PAGO AL ACREEDOR: El artículo 1636  establece que el pago al acreedor es nulo en los siguientes casos:
1.-  Si el acreedor no  tiene la administración  de sus bienes; salvo en cuanto se pruebe que  la cosa pagada  se ha empleado en provecho  del acreedor.
2.-Si hay embargo de la deuda o se ha mandado a retener el pago.
3.-  Si se paga  al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
EL PAGO AL REPRESENTANTE LEGAL DEL ACREEDOR:
Es propio de la representación  trasladar al representado los efectos de los actos jurídicos realizados por el representante  como si aquel hubiese intervenido directamente en dichos actos.
La representación es legal cuando la autorización al representante  para actuar por otro se deriva directamente de la ley, tales como los tutores, curadores, albaceas, los padres de familia con sus hijos, los recaudadores fiscales o de comunidades y establecimientos públicos.
Estos representantes están  legitimados para recibir válidamente el pago en nombre del acreedor con los mismos efectos  que el que se le haya hecho directamente a este.
PAGO AL REPRESENTANTE VOLUNTARIO DEL ACREEDOR:
Aquí se habla de  quienes derivan su facultad para recibir  el pago de un acto jurídico  otorgado por el acreedor, estas personas reciben válidamente el pago conforme al artículo 1634.
Según las reglas generales consagradas en el artículo 1638 esa diputación para recibir el pago puede nacer de un mandato general  para la administración de todos los negocios del acreedor o de un mandato especial para determinado negocio  o un mandato específico para el cobro del crédito que se cobra.  El mandato general y especial para uno o más negocios del acreedor implica naturalmente, por presunción legal de la voluntad del mandante, la facultad de cobrar los créditos  de este y de ejercer  las acciones pertinentes.  En el mandato especifico, no se presume la facultad de cobrar y por tanto la misma debe ser expresa.
EL PAGO AL POSEEDOR DEL CREDITO:
Conforme al inciso 2 del artículo 1634, el pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
Son dos los requisitos  para la validez del pago:
a.- Que el que recibe este en posesión del crédito
b.- Que el deudor le pague de buena fe.
COMO DEBE HACERSE EL PAGO
Conforme al artículo 1626  el pago efectivo es la prestación de lo que se debe; paga en debida forma el deudor que ejecuta a cabalidad la prestación a su cargo que hace tradición  o simple entrega  de la cosa que se ha obligado a dar o a entregar, respectivamente o que ejecuta  cumplidamente el hecho material o inmaterial que se le ha impuesto o que se abstiene de realizar el hecho prohibido.
QUE SE DEBE PAGAR: El inciso 2 del artículo 1627 dispone que el pago se hará bajo todos respectos  en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio  de lo que en los casos especiales  dispongan las leyes.  El acreedor no puede ser obligado a recibir  otra cosa que lo que se le deba, ni con el pretexto de que es igual o mayor valor a lo debido.
EXCEPCIONES  LEGALES: La parte final del inciso 1 del artículo 1627 enuncia que la ley expresamente autoriza  que el pago  de la prestación debida se realice mediante la ejecución de otra distinta. Ejemplo de  ello es  el de que en un acto jurídico como el testamento o el contrato al atribuirse un derecho a una persona, también se le imponga un modo, consistente en la obligación de  darle una destinación especial  o en una carga. Este tipo de obligaciones pueden ser cumplidas por equivalencia, o sea mediante la ejecución de una prestación distinta  de la que constituye su objeto.
DONDE DEBE HACERSE EL PAGO

a.- DOMICILIO CONVENCIONAL PARA EL PAGO:  Al respecto los artículos 85 y 1645 del Código Civil establecen  que los interesados pueden señalar  un domicilio especial para todos los efectos extrajudiciales del contrato, o solo para el pago de alguna o algunas de las obligaciones que este genera, el deudor y el acreedor salvo el caso de que posteriormente convengan otra cosa debe atenerse a dicha estipulación.
b.- DOMICILIO LEGAL PARA EL PAGO: Si los contratantes guardan silencio respecto al lugar donde debe cumplirse la obligación o si esta es de origen extracontractual se aplican las reglas de los artículos 1546 y 1547 , es decir:
1.- Si es de cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
2.- Si se trata de otra cosa, se hará  el pago en el domicilio del deudor.

CUANDO DEBE HACERSE EL PAGO


El deudor debe cumplir su obligación no solo en la forma debida, sino también oportunamente, circunstancia temporal que se determina según la naturaleza de la obligación. Es decir, si la obligación es pura y simple debe cumplirse una vez nacida, si es condicional al realizarse el hecho futuro e incierto condicionante, si es a plazo, a la llegada del día o al realizarse  el hecho futuro y cierto señalado como término para el cumplimiento.  En tales casos la obligación es exigible  y si el deudor no la paga incurre en retardo que lo expone a la ejecución coactiva y que sumado a la reconvención, se convierte en mora, hecho este que apareja la acción indemnizatoria de los perjuicios causados al acreedor.
IMPUTACION DEL PAGO
La imputación es la aplicación de la prestación cumplida a la obligación u obligaciones a cargo del deudor y en favor del acreedor.
Se deben mirar diferentes aspectos tales como:
a.-  LA OBLIGACION ES UNICA:   Se da cuando el deudor  debe una suma de dinero que devenga intereses  convencionales, remuneratorios o moratorios y el pago es insuficiente para cubrir el principal y sus intereses.   Si el acreedor se allana a recibirlos o se ve obligado a hacerlo por la ley, la imputación se hace primeramente a los intereses y el saldo al capital (Art. 1653), de no hacerse asó el acreedor sufriría perjuicios, ya que el capital devenga intereses, y estos no por prohibición legal (1617). Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados.  Esta presunción por ser legal, admite prueba en contrario.
b.-EXISTEN VARIAS DEUDAS:  Para que se suscite problema respecto  de la imputación  del pago insuficiente para cubrir las varias deudas a cargo de un mismo deudor y en favor de un mismo acreedor, se requiere que estas sean de un mismo género o clase, porque de no ser así el pago de cualquiera de estas prestaciones ha de imputarse a la obligación respectiva.
Pero si las varias deudas  son del mismo genero, el pago insuficiente  que el acreedor  recibe o tiene que recibir  si presenta complicaciones, y para ello, el código civil establece varias reglas  según la imputación corresponda al deudor, al acreedor o a la ley.
a.- La imputación por el deudor: A este la ley le otorga la facultad de hacer la imputación al pago teniendo el derecho de pagar por separado sus diferentes deudas en favor de un mismo  acreedor, consecuentemente puede elegir entre ellas cual quiere pagar primero; pero dicha facultad tiene restricciones  impuestas en favor del acreedor tales como:
1).- El deudor no puede entre varias Obligaciones elegir una que sea mayor a sus disponibilidades para el pago de ella y sus accesorios.
Esto por cuanto conforme al artículo 1649 al acreedor no puede obligársele a  recibir por partes lo    que se le debe.
2).- Si de las varias deudas unas son ya exigibles y otras no, el deudor, sin el consentimiento del acreedor, no puede preferir la deuda no devengada a la que ya lo está.
En síntesis, la elección de la deuda, entre varias a que haya de imputarse el pago, corresponde  en primer término, al deudor, quien solo puede elegir aquella que con el pago quede totalmente solucionada por principal y accesorios, y que sea actualmente exigible o que, estando sujeta a plazo, este sea renunciable por dicho deudor.  Cumpliéndose estos requisitos el acreedor no puede negarse a recibir el pago, so pretexto de que el deudor ha preferido la obligación  que devenga intereses a la que no los devenga o que devenga unos menores,. O que el deudor ha elegido la deuda mejor garantizada respecto de otra que lo está menos o que no tiene garantía específica.
IMPUTACION POR EL ACREEDOR: Si el deudor no imputa el pago a ninguna de sus deudas en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta no le será lícito reclamar después.
IMPUTACION POR LEY: El artículo 1655 indica que si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengando a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

GATOS DEL PAGO
Conforme al artículo 1629 del Código Civil, los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez  ordene  acerca de las costas judiciales.
Son gastos del pago los que ocasionen la ejecución voluntaria o coactiva de la obligación y la carta de pago.  El pago puede ocasionar gastos tales como los de transporte,  de la cosa debida, los de embalaje, carga, fletes, descarga, seguros, etc.  La carta de pago también puede causar gastos, como cuando se hace por escritura pública o hay lugar al reconocimiento de firmas.
Si el pago se hace por vía judicial, debe estarse a lo que el juez resuelva sobre las costas del proceso, según las reglas pertinentes.

PRUEBA DEL PAGO
Al deudor que alega haber pagado una obligación le corresponde acreditar este pago, bien sea con la carta o los recibos respectivos, o con otra prueba idónea para el efecto como la confesión del acreedor.
PRESUNCION DEL PAGO
El artículo 1628 establece que en los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor; como esta presunción es legal admite prueba en contrario.
PAGO CON SUBROGACION

Consiste en la sustitución jurídica de una cosa por otra, o de una persona por otra; si es de cosas se dice que la subrogación es real y si es de personas se dice que la subrogación es personal.
SUBROGACIÓN REAL:
Se presenta cuando, sin mediar, novación, el derecho crediticio correspondiente a la deuda se satisface con una prestación distinta de la debida.  Ejemplo: la  indemnización compensatoria por el incumplimiento de una obligación.  Esto sucede también en las obligaciones facultativas cuando se paga la prestación autorizada para el efecto en vez de la prestación debida.
Ejemplo: Quien debe un ternero y esta facultado para pagar con $2.000.000 y así lo hace, sustituye el semoviente por el dinero.
La subrogación real se encamina a evitar la confusión de patrimonios que la ley quiere mantener separados. Ejemplo: El remplazo de un inmueble propio de uno de los cónyuges por otro bien de la misma calidad que el cónyuge adquiere con  el producto de la venta de aquel. La subrogación de esos bienes  evita que el nuevo  bien entre a formar parte del haber de la sociedad conyugal.
SUBROGACION PERSONAL:
Se presenta cuando una persona remplaza a otra  en uno o más derechos u obligaciones.
Los herederos se subrogan  al difunto, pues le suceden en todos  los derechos y obligaciones trasmisibles.
También el causahabiente a titulo singular, el comprador, el cesionario de un crédito, el legatario, se subrogan al causante en el derecho que este traspasa a aquel.
PAGO CON SUBROGACIÓN:
Es la sustitución  del acreedor por otra persona que le paga por el deudor, o que le proporciona a este dineros destinados al pago y que él efectivamente emplea en tal sentido.  En estos casos, el pago no extingue el vínculo obligatorio, sino que el acreedor desinteresado es sustituido en la titularidad  del crédito por quien le hace el pago, sucesión esta que puede cumplirse con el consentimiento del acreedor, o aún contra la voluntad  de este por el solo ministerio de la ley.
SUBROGACION LEGAL POR EL PAGO.
Opera por el solo ministerio de la ley.  Opera únicamente en los casos que la ley lo consagra.  Respecto a este tipo de subrogación se dan dos grupos: el primero que es cuando el que paga esta vinculado al pago y el segundo grupo se presenta cuando el que paga no está personalmente vinculado a la solución de la deuda.
PRIMER GRUPO: Dentro de este grupo se encuentran el codeudor solidario, art. 1571; el fiador, Art.2395; el codeudor de obligación indivisible, Art. 1668;  el dueño del inmueble hipotecado para seguridad de una obligación ajena; el tercer poseedor, art. 2454; el tercer poseedor, art. 2453; el comprador de inmueble hipotecado, art. 1668 ordinal 2.
SEGUNDO GRUPO: En este caso, la subrogación se hace en favor de un tercero extraño al vínculo obligatorio.  Dentro de este grupo se encuentran el pago por otro acreedor, a otro de mejor derecho. Art.1668 numeral 1; el pago por heredero beneficiario, numeral 4 art. 1668; el pago con consentimiento del deudor, art. 1668 numeral 5.; el préstamo para el pago, numeral 6 art. 1668.
SUBROGACION CONVENCIONAL
Es resultado de un pacto entre el acreedor y quien paga, en virtud del cual al recibir el acreedor el importe total  o parcial del crédito, conviene en subrogarlo en su puesto de acreedor con todos los derechos  y demás accesorios de que el crédito goce.  Art. 1669.
Para que dicha subrogación surta efectos deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- El consentimiento del acreedor.
b.- Que el pago sea hecho por un tercero
c.-  Que la subrogación se haga al tiempo del pago y en la carta en que este se haga constar.
d.- Que se notifique al deudor.
EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
Esos efectos son comunes tanto a la subrogación legal como a la convencional.  El artículo  1670  indica que la subrogación  tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, tanto contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidarios y subsidiariamente a la deuda. 
 PAGO POR CONSIGNACION

Hay lugar al pago por consignación cuando el acreedor no comparece  o se niega injustamente a recibirlo, y consiste en la consignación que el deudor, o quien esté autorizado para pagar por él, hace de la cosa debida en manos de un depositario designado por el juez.  Art.1657 C.C.
En consecuencia, cualquier persona está legitimada para efectuar el pago por consignación, pero, si se dan los requisitos especiales para la validez del pago.
El pago por consignación comprende dos etapas sucesivas: La oferta y la consignación; la primera se encamina a establecer la renuencia del acreedor, y la segunda a consumar el pago con los efectos propios de este.
PROCEDIMIENTO: El artículo 420 del C. de P. Civil, establece el trámite que debe darse a este tipo de demandas.  Con la demanda se hace la oferta de pago por parte del deudor al acreedor.  Surtido el traslado de la demanda pueden ocurrir: Que el demandado acepte el pago, o que guarde silencio, o que al contestar la demanda se niegue a recibir.
En caso de que acepte el pago, cesa el proceso y se considera que hay un pago puro y simple o un pago con subrogación.
Si el demandado guarda silencio, el demandante debe depositar la oferta de pago a órdenes del juzgado si es dinero, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado. Si lo debido es cosa distinta de dinero, el juez señalará fecha y hora para la práctica de la diligencia de consignación citando a ella al acreedor o a su representante y nombrando en el mismo auto al secuestre que deba recibirla. El día y hora señalados para la diligencia y si el acreedor no concurre a ella o se niega a recibir, se le hará entrega al secuestre de la cosa ofrecida y como el demandado no se opuso a la oferta, el juez dictará sentencia que declare la validez del pago.
En el evento de que haya vencido el plazo y no se haya efectuado la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda.
En caso de que el demandado se oponga a la oferta, el juez debe autorizar la consignación y el proceso continúa su trámite.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACION
Siempre que el acreedor o su legítimo representante no comparezcan o se nieguen a recibir el pago, el respectivo  proceso tiene que culminar con una sentencia en que se declare la validez o invalidez del pago.
Esto quiere decir que  la oferta y la consignación por sí solas no producen los efectos propios del pago.
EFECTOS DE LA CONSIGNACION VALIDA:
a.- La obligación se reputa extinguida desde el momento de la consignación y este efecto cobija a los codeudores y fiadores, así como a las garantías reales y privilegios inherentes a la deuda solucionada.
b.- Si la obligación es de dinero, cesan los intereses correspondientes.
c.- Los riesgos de la cosa depositada dejan de ser de cargo del deudor.

EL PAGO POR COMPETENCIA.
 El artículo 1684 del Código Civil  indica que el beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
LA DACION EN PAGO

Es una modalidad del pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida.
REQUISITOS DE LA DACION EN PAGO:
a.- Ejecución de una prestación  con ánimo de pagar.
b.- Diferencia entre la prestación debida y la pagada.
c.-El consentimiento de las partes.
d.-La capacidad de las partes.
e.- La observancia de las solemnidades legales.
EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO:
La dación en pago produce efectos extintivos de la obligación, liberando al deudor y satisfaciendo al acreedor. 
LA NOVACION

El artículo  1687 del código civil define la novación  como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida.
La novación puede efectuarse de tres (3) modos:
1.- Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2.- Contrayendo el deudor una nueva obligación  respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia,  libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
3.- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.  Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.
Cuando se efectúa con consentimiento el segundo  deudor se llama delegado del primero.
La nueva obligación puede diferir de la antigua por el objeto, por la causa, por el acreedor o por el deudor.
a.- POR EL OBJETO:  Esta modalidad de novación, denominada novación real u objetiva, se produce siempre que el acreedor consiente en liberar a su deudor, obligándose este a realizar una prestación distinta de la debida, sea de la misma clase, como de dar, hacer o no hacer. Ejemplo: Debo $1.000 y convengo con mi acreedor que en vez de esa suma  le daré un caballo.
b.- POR LA CAUSA: En este tipo de novación se sustituye una  nueva obligación a otra. Ejemplo: Debo $1000 por concepto del precio de una cosa que he comprado y convengo con el acreedor en que retendré ese dinero a título de préstamo.  En este tipo de novación el acreedor y el deudor permanecen y la suma de dinero continúa siendo el objeto debido, pero la obligación originaria nacida de la compraventa se extingue y, en su lugar, se crea otra nueva emanada de un mutuo.
El establecimiento de la novación  por cambio de causa produce en la práctica  un efecto importante, como es el de excluir los efectos del contrato que le dio nacimiento a la  obligación primitiva.
En el ejemplo propuesto, el acreedor no puede proponer excepciones al contrato de compraventa inicialmente pactado, sino al contrato de mutuo que es el que ya existe.
c.- POR EL DEUDOR: La novación por cambio de deudor requiere  siempre el consentimiento del acreedor y el del nuevo deudor, no así  el del deudor primitivo, quien puede prestarlo o no. 
Ejemplo: Debo $1.000 y convengo  con mi acreedor  en que esta suma le será pagada por un deudor mío, quien también consciente en ello, y así, dicho acreedor me declara libre de la deuda para con él.
También puede darse que el deudor  o cualquier persona legitimada para pagar la deuda, conviene con el acreedor, sin el consentimiento del deudor inicial, en hacerse cargo de la deuda y este último libera al deudor primitivo de dicha deuda.
Si el deudor primitivo presta su consentimiento, se configura un acto tripartito denominado delegación, en el cual el deudor primitivo es el delegante, el nuevo deudor es el delegado y el acreedor es el delegatario.  Esta figura es denominada delegación perfecta o novatoria, cuando el acreedor libera al deudor primitivo; si no es así,  la delegación es imperfecta y no hay novación.
Si el deudor primitivo no presta  su consentimiento al acto celebrado entre el acreedor y el nuevo deudor que asume la deuda, solamente habrá novación cuando el acreedor libera a su antiguo deudor.  Cuando el acreedor no libera a su deudor no hay novación, sino asunción por un tercero de la obligación a cargo del deudor primitivo, que constituye al tercero en codeudor o fiador de dicho deudor primitivo.
d.- POR EL ACREEDOR: Para que se de la novación por cambio de acreedor siempre es necesario el consentimiento del deudor, porque de faltar este, el negocio entre el acreedor primitivo y el acreedor  sustitutivo  deriva hacia otra figura diferente como puede ser la cesión del crédito, o el pago con subrogación legal o convencional.  Lo mismo sucede si falta la intención novatoria que determina la extinción del vínculo originario y el nacimiento de otro enteramente nuevo.
Ejemplo: Por razón de una venta, el comprador  me adeuda $1.000 y delego a este deudor para que le pague esa suma a otro acreedor mio. Si ese acto cuenta con el consentimiento de los tres se denomina delegación perfecta que extingue la deuda inicial.
LA NOVACION Y LA CESION DE CREDITOS:
La diferencia fundamental entre estas dos figuras consiste en que la cesión de créditos no afecta en manera alguna al crédito  cedido que se traspasa al cesionario  con todos sus accesorios, privilegios y garantías;  en cambio, la novación  extingue la totalidad del vínculo primitivo y da lugar al nacimiento de un crédito nuevo, que, como tal, está  desprovisto de los elementos inherentes  o accesorios al crédito originario, a menos que las partes convengan en reservarlos para el crédito nuevo.
LA NOVACION POR CAMBIO DE ACREEDOR Y EL PAGO CON SUBROGACION.
La diferencia entre estas dos figuras  se da porque en la novación por cambio de acreedor necesariamente requiere el consentimiento del deudor, en cambio en la subrogación por el pago  se opera de ordinario sin dicho consentimiento.
La novación no exige una posterior notificación al deudor quien ya ha consentido en ella para que se produzcan sus efectos frente a dicho deudor y terceros. 
Cuando la subrogación por el pago es legal,  actúa por ministerio de la ley, sin necesidad de notificación al deudor; pero si la subrogación es convencional, si requiere de notificación al deudor para que la eficacia de ella trascienda a este y a terceros.
El pago con subrogación de créditos no extingue el crédito pagado, que pasa del acreedor satisfecho  al subrogado  con todos sus accesorios, privilegios y garantías.
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
Para que se pueda hablar de que existe una novación  deben cumplirse como condiciones esenciales las siguientes:
1.-  Existencia de dos obligaciones sucesivas.
2.- Validez de la causa de ambas obligaciones
3.- Diferencia  entre ambas obligaciones.
4.- Capacidad de las partes
5.- Intención de novar.
EFECTOS DE LA NOVACIÓN
1.- SUSTITUCION DE OBLIGACIONES: El efecto principal  de la novación es el de extinguir  la obligación prexistente y, a la vez,  generar  otra obligación nueva en remplazo de aquella.
2.- CODEUDORES SOLIDARIOS Y SUBSIDIARIOS: Conforme al artículo 1704 la novación libera a los codeudores solidarios y subsidiarios que no han accedido a ella.
3.- LA EXTINCION  Y LA RESERVA DE LAS PRENDAS E HIPOTECAS: Como estos derechos reales  de garantía son accesorios  de la obligación que caucionan, al extinguirse esta, aquellos también se extinguen; pero el código civil permite  la reserva de las prendas e hipotecas como son: a) la reserva requiere el consentimiento del dueño del bien pignorado o hipotecado; b) La reserva no puede variar el objeto del derecho real de garantía ni aumentar el monto de esta.
4.-EXTINCION DE LOS PRIVILEGIOS: Según el artículo 1700  del código civil,  los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.
5.- EXTINCION DE LOS INTERESES: Ni los intereses moratorios ni los remuneratorios pasan  a la nueva obligación; pero como  los intereses son un accesorio del crédito novado, las partes pueden trasladarlo al crédito nuevo.
6.-LA CLAUSULA PENAL: La estipulación de una clausula penal, aunque sea posterior a la formación de la obligación principal, no implica novación de esta, a menos que se pacte que el quebrantamiento de dicha obligación principal solamente dará lugar a la pena y el acreedor al presentarse dicho quebrantamiento solo exige la pena.

  LA COMPENSACION (Art.1714)

Es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos  personas, que evitan  un doble pago entre estas. Este modo de extinguir las obligaciones tiene cabida siempre y cuando  cada una de dichas personas  sea a la vez acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungible o intercambiable entre sí. 
CLASIAFICACION DE LA COMPENSACION: Atendiendo a los distintos modos en que actúa la compensación se clasifica en legal, convencional, facultativa y judicial.
COMPENSACION LEGAL:  Es la que obra por el solo vigor de la ley, sin que para ello cuente el consentimiento ni el conocimiento de las partes.
COMPENSACION  CONVENCIONAL: Tiene lugar cuando la legal no puede actuar por falta de alguna de las condiciones  requeridas para ellas, pero las partes, estando legitimadas para hacerlo, convienen en compensar sus respectivos créditos.
COMPENSACION FACULTATIVA: Obra como la convencional, cuando es una de las partes la que está legitimada para producirla, imponiéndosela a la otra parte.
COMENSACION JUDICIAL: Cuando el deudor demandado, no puede proponer la excepción de compensación legal por faltarle a su crédito contra el actor alguna condición para el efecto, formula demandada de reconvención  contra dicho actor, y el juez, al encontrar procedentes las encontradas pretensiones de las partes, decreta en su fallo la compensación.
COMPENSACION LEGAL
Para que opere la compensación legal se requiere:
a.- Que las obligaciones que entran en juego existan recíprocamente entre dos mismas personas.
b.-  Que tengan por objeto cosas fungibles del mismo género y calidad.
c.- Que ambas sean actualmente exigibles
d.- Que las dos deudas sean liquidas.
e.- Que los respectivos créditos sean embargables.
Esta compensación legal opera por ministerio de la ley y sin conocimiento de los deudores.
CASOS EXCLUYENTES DE LA COMPENSACION LEGAL.
a.-  Si el deudor demandado no alega la compensación, el juez no la puede declarar de oficio. Art.1819.
b.-El deudor que acepta sin reserva  la cesión  que el acreedor haya hecho de sus derechos  a un tercero, no puede oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Art. 1718
c.- La cesión legal no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de terceros. Art.1720
d.-No se permite  la compensación entre obligaciones pagaderas en lugares distintos; pero si la permite cuando sean de dinero, haciendo el deudor, a cuyo cargo quede el saldo,  los gastos de remesa de este lugar donde deba ser pagado. Art.1723.
e.- No se puede oponer compensación  a la demanda de restitución  de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado. Art.1721.
f.- No se puede  oponer compensación  a la demanda de restitución de depósito o de comodato, aun cuando perdida la cosa, solo subsista la obligación de pagarla en dinero. Art. 1721.
g.- No se puede compensar en las demandas de indemnización por violencia o fraude. Art. 1721 inciso 2º
h.-Tampoco se puede compensar la demanda de alimentos no embargables. Art. 172  1 Inc. 2º.

                 EFECTOS DE LA COMPENSACION LEGAL.
1.- Ambas deudas se  extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores.
2.- Si los créditos compensados  son del mismo valor, sus accesorios como intereses, garantías reales o personales, también se extinguen.  Pero si dichos créditos son de distintos valores, se extinguen los accesorios del crédito menor y el saldo no compensado de la mayor continua provisto de sus intereses, privilegios y garantías, con las reducciones a que haya lugar.
3.- La  compensación interrumpe civilmente la prescripción del crédito de menor valor y la parte compensada de la del mayor valor.
4.- Cuando hay muchas deudas  compensables, deben seguirse  para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

COMPENSACION VOLUNTARIA

Tiene lugar cuando la compensación legal no opera, pero los interesados convienen en realizarla, o aquel en cuyo favor se ha descartado ella, voluntariamente renuncia  a este beneficio.
La compensación voluntaria puede ser convencional o facultativa.
COMPENSACION CONVENCIONAL: Tiene lugar cuando falta alguno de los requisitos exigidos para la compensación legal o cuando esta deja de operar  por motivos  distintos a los atinentes al orden publico o las buenas costumbres, pero los interesados  convienen en compensar sus deudas.
COMPENSACION FACULTATIVA: Tiene lugar cuando la parte en cuyo beneficio se excluye la compensación legal, salva el obstáculo  para la extinción por este modo de las obligaciones reciprocas, imponiéndoselas a la otra parte.
COMPENSACION JUDICIAL

Solo tiene cabida cuando el demandante  ejerce una acción encaminada a que se declare un crédito suyo, en forma tal que posteriormente preste mérito ejecutivo contra el demandado, y este formula contra aquel una demanda de reconvención para que, a la vez,  se declare, en la misma forma, un crédito contra el actor y se pronuncie la compensación ante ambos créditos.
  LA REMISIÓN

Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en  el perdón  que de la deuda hace el acreedor al deudor. 
REQUISITOS DE LA REMISIÓN:
Se requieren los requisitos generales de todo acto jurídico tales como capacidad  legal, consentimiento sano, objeto y causa lícitos, y los especiales de ciertos actos, como los solemnes. A más de estos requisitos, para la remisión también se hacen necesarios los siguientes:
1.- Tal derecho debe mirarse exclusivamente  al interés del renunciante y no estar legalmente prohibida su renuncia.
2.- Solo puede realizarlo el acreedor hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella, es decir, el acreedor  legalmente capaz.
3.- La remisión de una deuda  que verse sobre bienes raíces está sujeta al otorgamiento de escritura pública  y al registro de esta.
4.-El artículo 1712 exige la solemnidad de la insinuación o licencia judicial para la remisión en los mismos casos  en que ella se necesita para la donación.
EFECTOS DE LA REMISION
1.- Si es total produce  la extinción del vínculo obligatorio que no puede subsistir sin uno de sus elementos esenciales: el acreedor.
2.-Puede ser parcial; en tal caso la extinción  de la obligación solamente obra hasta concurrencia de la parte remitida.
3.-La remisión  total de la obligación no solo extingue esta, sino  también todos  sus accesorios, tales como la fianza, prenda o hipoteca constituidas en garantía de aquella; pero si la remisión es parcial, dichas garantías  subsisten caucionando la parte no remitida, a menos que el acreedor también renuncie a ellas.
4.- La remisión de la prenda o la hipoteca  no basta para que se presuma la remisión de la deuda.
5.- Es censurable cuando  se realiza en fraude de los acreedores.

 LA CONFUSION
 

Es un modo de extinguir las obligaciones por  la concurrencia  en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor.

La confusión puede presentarse  en el campo de los derechos reales como en el de los crediticios.

La causa de la confusión es la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho  o de la deuda, del acreedor o del deudor, respectivamente a otra persona.

Comprende la cesión, o sea, la traslación  por acto entre vivos, que siempre ha de ser a título singular, y la trasmisión por causa de muerte, bien sea a título universal o herencia, o bien a título singular o legado.  Cuando la sucesión se opera por el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al deudor, el vínculo obligatorio se extingue por confusión.

LA CONFUSIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Un heredero  no adquiere los créditos ni las deudas de su causante, sino en el momento en que  le sean adjudicados individualmente, aunque esta adjudicación se retrotraiga  al tiempo de la muerte del causante. Art.1401.

En consecuencia, la confusión por causa de muerte solamente se puede  configurar en dicho momento que es cuando se sabe  con certeza que derechos, créditos o deudas  relictos le corresponden al heredero.

El heredero puede aceptar la herencia con beneficio de inventario o sin él.
Si acepta con beneficio de inventario responde solamente  hasta  concurrencia de los bienes sucesorales y agotado el activo hereditario, el pasivo insoluto se extingue por imposibilidad jurídica y material de ejecución. 

Si acepta sin beneficio de inventario, responde de la totalidad de las deudas  hereditarias y si esos bienes no alcanzan a cubrir el pasivo heredado, el heredero tiene que pagar el saldo insoluto con sus propios bienes.

EFECTOS DE LA CONFUSIÓN:

1.- Concurriendo en una misma persona la calidad de acreedor y deudor, la obligación se extingue.
2.- Si las dos calidades se verifican solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esta parte.  Esta confusión parcial es de frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte.
3.- La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal.
4.- El acreedor solidario con quien se cumple la confusión, debe pagar a sus co acreedores sus respectivas  cuotas en el crédito y el codeudor solidario que ha participado en aquella, solo puede exigir a cada uno de sus codeudores su respectiva cuota en la deuda, o sea, que la solidaridad entre estos se extingue.

IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN

Esta imposibilidad abarca por igual  las obligaciones de dar o entregar cosas y las que tienen por objeto la realización o la abstención de cualesquiera otras prestaciones distintas.

El artículo 1729 indica que “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación.

Esa imposibilidad de ejecución no solo se refiere  a la cosa física o material sino también a la moral, es decir, cuando se hace relación al objeto ilícito.

Si el cuerpo cierto se pierde, se extingue la obligación por imposibilidad de ejecución; pero si las partes han determinado  el objeto mediante la fijación de un genero  limitado, la perdida de este genero también extingue la obligación como si fuese de cuerpo cierto.

Además, cuando las cosas son de género como las drogas alucinógenas, su exclusión del tráfico  jurídico también conduce a la extinción de la obligación por imposibilidad de ejecución.

EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE LA COSA. Se debe distinguir si la perdida es imputable o no al deudor.

a.- LA PERDIDA NO ES IMPUTABLE AL DEUDOR:

1.- No pudiéndose da o entregar la cosa  que ya no existe o que la ley ha puesto fuera del comercio, hay imposibilidad de cumplir física o moral, respectivamente y, la obligación se extingue.
2.-En principio el deudor no responde por el caso fortuito, pero si lo alega debe probarlo.
3.- El hecho o  culpa de un tercero que no depende ni es mandatario del deudor, se asimila al caso fortuito; el deudor queda a salvo por la perdida de la cosa, causada por personas de quienes no sea responsable; pero el acreedor puede exigir al deudor que le ceda las acciones que tenga contra las personas responsables.
4.- La culpa exclusiva del acreedor también exonera al deudor de responsabilidad; la destrucción de la cosa en poder del deudor, después de que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de este en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

b.- LA PERDIDA ES IMPUTABLE AL DEUDOR:
1.- Aunque el cuerpo cierto perezca por dolo  o culpa del deudor, la obligación se extingue, su cumplimiento se hace imposible.
2.- Las obligaciones de dar o de entregar cuerpo cierto, implican las de conservar dichas cosas hasta su entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor. El deudor solo responde cuando ocurre por su hecho o culpa lo que se presume cuando la cosa perece en su poder; pero como esta presunción es legal,  es desvirtuable acreditando el deudor la prestación de la diligencia debida o el caso fortuito que alega.
3.- La indemnización de perjuicios se causa desde el momento en que el deudor queda constituido en mora, si la obligación es positiva porque, al darse la mora,  ya entra a jugar la presunción de culpa en el retardo, la cual, debe ser desvirtuada por el deudor, probando que el caso fortuito es anterior a la mora, ya que el posterior no destruye la situación creada por esta.
4.- Si el caso fortuito  no comprende la responsabilidad del deudor, si hay lugar a responsabilidad cuando el deudor  ha asumido expresamente todo caso fortuito o el alegado por él.
5.- El hecho o culpa del tercero solamente  constituye caso fortuito exonerante cuando el tercero es extraño al deudor, no así cuando es su dependiente o comisionado.
6.- El que ha hurtado  una cosa que se pierde en su poder no puede exonerarse de responsabilidad alegando un caso fortuito, aun de aquellos que la hubieran  destruido en poder del acreedor.
7.- Cuando la cosa perece por un hecho voluntario del deudor, si este ignoraba la obligación, la indemnización se reduce al precio de la cosa.

Para que la obligación se extinga por extravío o pérdida de la cosa es necesario que dicha perdida o extravío o desaparición deben ser definitivos, porque mientras  exista la posibilidad de  ejecutar la prestación debida, aunque esta ejecución este postergada por la interposición de un obstáculo que no sea inallanable, la obligación subsiste y debe ser cumplida  cuando desaparezca tal obstáculo.
  
LA PRESCRIPCION LIBERATORIA

La voz “prescripción”, anfibológica, pues unas veces  denota el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales como el usufructo, el de uso o habitación, las servidumbres, sobre cosa ajena, en este caso se denominan usucapión.

Otras veces significa el modo de extinguir los derechos  patrimoniales en general, como los derechos reales y los derechos crediticios u obligaciones y la caducidad de ciertas acciones  que no tiene por objeto la efectividad de un específico derecho patrimonial como las acciones de nulidad, rescisión, revocación y resolución de los actos y contratos, por el efecto extintivo  se denomina prescripción extintiva o liberatoria 

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA.

a.- La prescriptibilidad del crédito.
b.- La inacción del acreedor
c.- El transcurso del tiempo.

a.- LA PRESCRIPTIBILIDAD DEL CREDITO.

Los derechos reales, instituidos para asegurar la satisfacción de las necesidades económicas de los asociados, mediante la apropiación de la riqueza y el intercambio de los servicios se extinguen  por prescripción,   si son derechos reales, porque otra persona adquiere por usucapión y si son crediticios, por no haberse exigido la deuda durante cierto tiempo.

El artículo 1512 se refiere por igual a los derechos  reales como a los crediticios.

EXCEPCIONES:

Los siguientes derechos no prescriben porque se refieren a bienes:

1.- El derecho del comunero a obtener división de los bienes comunes. Art. 1374.
2.- El propietario de un predio para y obligar a los  dueños de los predios colindantes a contribuir al deslinde, demarcación y cerramiento de tales predios y  a la conservación del cerramiento común. Art.900 y 904.
3.- La del derecho de obtener la constitución de servidumbre de tránsito. Art. 905.

b.- LA INACCION DEL ACREEDOR:

Por regla general  al  orden social repugna  la inactividad prolongada del acreedor ante el deudor; pero si el motivo de la inactividad del acreedor es forzada, por estar imposibilitado para actuar como cuando se trata de plazo suspensivo o pende de una condición de la misma índole, la obligación no se hace exigible mientras no se cumple el plazo o la condición.

c.- EL TRANSCURSO DE CIERTO TIEMPO:

La ley señala precisos términos dentro de los cuales el acreedor debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que su crédito se extinga. El artículo 2536 del Código Civil, establece el término de prescripción  liberatoria de las acciones ejecutivas en 10  y las  ordinarias en 20 años.

Dicha norma fue reformada por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que establece la prescripción de las acciones ejecutivas en 5 años y las ordinarias en 10.

PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCION.

El término de la prescripción liberatoria comienza a contarse desde el día en que la obligación se ha hecho exigible y no antes.  Por tanto si la obligación es pura y  simple, comienza a prescribir desde que se dan los hechos constitutivos de su fuente; si es a plazo  desde el vencimiento  de la obligación y si es condicional, hasta el advenimiento de la condición.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN:  

Conforme al artículo 2539, la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse  natural, y civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación bien sea en forma expresa o tacita.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

Ineficacia De La Interrupción Civil:

El art. 90 del C. de P. Civil dispones que la presentación de la demanda interrumpe el termino para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.  Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION:

Con el propósito de proteger  a las personas legalmente incapaces para intervenir en el comercio jurídico, el código establece  la suspensión de las prescripciones que podían correr en su contra, hasta la finalización de la causa determinante de la suspensión, o sea, hasta que la readquieran, si antes la tuvieron.  Por tanto,  la prescripción se suspende respecto de los menores, los dementes, los sordomudos que no pueden dar a entender y los disipadores en interdicción judicial, a quienes se contrae la clasificación de las personas legalmente incapaces.

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION:

A.- RENUNCIA ANTICIPADA:

Al momento de comenzar a correr la prescripción queda reducida a que en el momento de comenzar a correr la prescripción o antes de consumada esta, los interesados no pueden renunciarla de modo absoluto ni ampliar los términos legales de ella.
Pero si en el curso  de estos términos, el beneficiario de la prescripción reconoce el dominio ajeno o la deuda, según el caso, claramente renuncia a lo trascurrido de dichos términos y, como la prescripción interrumpida comienza a contarse de nuevo, la realidad es que por la voluntad del beneficiario los referidos términos legales resultan ampliados.

B.- RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION CONSUMADA:

La prescripción, una vez cumplida,  no obra de pleno derecho, imponiéndoles forzosamente a sus beneficiarios un derecho adquirido.  Entonces estos pueden renunciar a los beneficios que ésta les otorga; bien sea expresamente o por hechos que la hacen presumir  tales como la celebración de un contrato de arrendamiento entre el usucapiente y el dueño de la cosa; el reconocimiento de su obligación;  o la solicitud de plazo por el deudor; o  que el beneficiario no la alegue en el proceso que le instaure el dueño de la cosa o el acreedor.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA:

1.- Consumada la prescripción por el lleno de los requisitos legales, la obligación, se extingue civilmente y también  todos aquellos derechos auxiliares inherentes a dicho crédito, como son las acciones civiles de cumplimiento, de indemnización de perjuicios, de resolución del contrato no cumplido, las medidas cautelares y la reconstitutivas del patrimonio del deudor. Art. 2538.

2.- La extinción civil  de la obligación, si bien la excluye del  régimen legal pertinente liberando al deudor de todos los medios establecidos  para la efectividad del derecho del acreedor, no destruye totalmente el vínculo obligatorio, sino que lo traslada a ese limbo de las obligaciones naturales, en que estas viven como deberes morales cuyo cumplimiento respeta y hace irreversible la ley civil. Art. 1527 ord.2.

3.- La extinción civil del crédito implica la de sus inherencias, como los privilegios de que goza y la de sus garantías como las prendas, hipotecas, fianzas y cláusulas penales, las que no puede hacer valer el acreedor  porque ello equivaldría a obtener la satisfacción del crédito extinguido.  De suerte que promovida la acción de venta del bien hipotecado o dado en prenda, o las personales de cumplimiento o de  la clausula penal, el deudor o el tercero demandado puede oponer la excepción de prescripción. Art. 2537.

4.-La renuncia a la prescripción por el deudor principal no afecta a los terceros garantes, como lo son el fiador y los terceros  constituyentes de prenda o hipoteca.   El artículo 1516 autoriza al fiador para oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor,  regla que es aplicable a los terceros garantes.

5.- Si la obligación es de sujetos plurales, la prescripción puede no correr pareja respecto de estos.  Tanto en las obligaciones conjuntas como solidarias, existen pluralidad de vínculos, que permiten que la exigibilidad de ellas no se produzca a simultáneamente, como cuando la obligación es pura y simple respecto de uno de los deudores, a plazo respecto de otro y condicional respecto de otro.

La prescripción que favorece a un codeudor conjunto, puede no favorecer a otro u otros codeudores; de igual forma cuando la  prescripción se interrumpe o se suspende respecto de un codeudor de obligación conjunta, pues la suspensión o interrupción no perjudica a los otros codeudores ni la interrupción beneficia sino  al acreedor en cuyo favor se produce.  Si la obligación es solidaria, la interrupción si favorece a todos los acreedores o deudores.  No así la suspensión de la prescripción que solo beneficia al incapaz de cuya protección se trata.


12 comentarios:

  1. DISCULPA ME PODRIAS DECIR TU FUETE DE INFORMACION?? O TUS REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES
      GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ
      EDITORIAL TEMIS

      Eliminar
  2. Excelente blog, me fue de mucha ayuda para la elaboración de un artículo de opinión.

    ResponderEliminar
  3. Excelente, muy completo y claro, no deja lugar a dudas.

    ResponderEliminar
  4. De donde es este codigo civil? alguien podria decirme?

    ResponderEliminar
  5. Quisiera un modelo de demanda de la extinción de la obligación pero que no sea de alimentos para poder entender mejor

    ResponderEliminar


  6. Oferta de préstamo al 2% de interés


    Si necesita ayuda financiera, no dude en contactarnos. Puede obtener un préstamo en el rango de entre 1.000 $ y 10.000.000 $ en términos muy favorables con total legalidad y confiabilidad. Para obtener más información sobre los arreglos de financiación, contáctenos por correo electrónico. E-mail: marxinro@gmail.com

    ResponderEliminar
  7. ofrecemos prestamos con asesoria incluida, porfavor visitar https://finconsejo.es/prestamos/ dentro del territorio español!!

    ResponderEliminar
  8. Quiero agradecer al Sr. Dalton por otorgarme un préstamo por valor de $ 43000. Me han estafado en varios intentos de obtener un préstamo por diferentes empresas de préstamos falsos hasta que me refiero a Dalton. Si necesita un préstamo genuino urgente hoy, evite ser estafado, comuníquese con el préstamo de diamantes por correo electrónico: diamondloans24@yahoo.com whatsaapp: +16613814014

    ResponderEliminar