viernes, 17 de mayo de 2013


OBLIGACIONES DE DAR Y ENTREGAR


Estas pertenecen a las obligaciones positivas porque ambas implican la realización o prestación de un hecho  de tal índole, la dación y la entrega de cosas corporales.

La obligación de dar implica la mutación de un derecho de dominio sobre las cosas a que se refiere, bien sea porque se trate sobre la transferencia de este derecho o porque dichas obligaciones se enderecen a la desmembración misma del dominio mediante la segregación del uso o del usufructo de la nuda propiedad o a la constitución de fideicomiso sobre esas cosas.

No puede confundirse con la obligación de entregar que es el simple traspaso material  de una o más cosas de manos del deudor a las del acreedor, sin que por ello se modifique el derecho de dominio sobre ellas. Ejemplo: Entrega que hace el arrendador al arrendatario, con la restitución de éste último a la expiración del contrato de arredramiento.

La dación entonces, es un acto complejo que consta de dos elementos: La entrega de la cosas (corpus) y el ánimo recíproco de enajenarla  y de adquirirla (ánimus), que los diferencia de la simple entrega, por eso a dicho acto complejo, según el artículo 740 del C.C.  se le denomina tradición.  Ejemplo: El vendedor de un bien inmueble  cumple su obligación de darlo cuando se efectúa la inscripción del contrato en el registro de instrumentos públicos, a partir de ese momento  el comprador se hace dueño del bien, pero si el vendedor aún lo retiene en su poder, queda pendiente la entrega material.

En la materia de Teoría general del acto jurídico, respecto al objeto, el código civil establece algunos requisitos que se refieren a los actos que versan sobre la dación o la entrega de cosas así: a) las cosas deben existir a lo menos potencialmente; b) Deben estar determinadas y c) Deben ser comerciables.

a). Existencia potencial de las cosas: Según el artículo 1518  no solo las cosas que existen  pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan ejemplo: Las sementeras, el parto de un semoviente preñado, las mercancías por fabricar. En consecuencia si la condición de existencia del objeto falla, se entiende que la obligación tampoco ha existido jamás.
b). Determinación de las cosas: Es indispensable que  en las obligaciones de dar y entregar  cosas, estas se encuentren  claramente determinadas en cuanto a su naturaleza y a su cantidad. Artículo 1518.

-Sobre  la naturaleza de las cosas el artículo 1518 exige que las cosas estén determinadas al menos por su género, entendiendo que se trata del género próximo, para poder conocer el contenido de la obligación y estimar su valor económico.

En consecuencias, la determinación de las cosas en las obligaciones de dar o entregar especies o cuerpos ciertos se deben hacer singularizando aquellas, en forma tal que no se confundan con otras de la misma clase y, se entiende que las obligaciones son de genero  cuando  se indica el género más próximo a que las cosas pertenezcan.

Ahora sobre la cantidad de las cosas, el artículo 1518 exige que  la cantidad pueda ser incierta  con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.  Esto adquiere mucha importancia respecto a las obligaciones de género en las que es indispensable fijar su cantidad y esa cantidad se puede determinar mediante un guarismo o en forma equivalente.  Ejemplo: un gato, el pasto necesario para alimentar a las vacas en dos semanas.

c) Comerciabilidad de las cosas: Tanto el  1518  como el 1521 exigen que  haya objeto ilícito en la enajenación de las cosas que están fuera del comercio. Ejemplo: Los bienes de uso público, como calles, plazas, etc., cosas embargadas por decreto judicial; el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva.


                             OBLIGACIONES DE HACER


Es otra especie de obligación positiva  su prestación cosiste en cualquier acto o hecho que no sea dar o entregar una cosa.  Traduce  en proporcionar al acreedor trabajo o energía  manual o intelectual tal como: Ejecutar una obra convenida,  (un cuadro, una estatua un artefacto de utilidad práctica); enseñar un arte o ciencia, tocar un instrumento musical, cantar defender judicialmente, curar a un enfermo.

Hay servicios u obligaciones no fungibles y fungibles.

No fungibles: Son aquellos que sólo pueden cumplirse por la persona escogida en el contrato, sea por sus cualidades personales o por las relaciones en que las partes se encuentran.

Fungibles:  Las obligaciones que, sin menoscabo alguno de las ventajas  económicas del acreedor, pueden prestarse indiferentemente  por cualquier  persona, de esta manera cuando el deudor de una obligación fungible está en mora, puede pedir  el acreedor que se le autorice a él mismo para hacer ejecutar el hecho convenido por un tercero a expensas del deudor.

OBLIGACIONES NEGATIVAS DE NO DAR Y  NO HACER


Las obligaciones negativas son aquellas que tienen por objeto un no dar, un no hacer, o un tolerar una actuación ajena que a no mediar la obligación podría oponerse a ello.

La obligación de no hacer se identifica con la negativa, cualquiera que sea la especie, la nota común es la negación al cambio de las situaciones jurídicas, por el contrario en todos los casos se tiende a conservarlas inmutables.

Ejemplos: Obligación de no dar, prohibición de  enajenar; obligación de no hacer; la prohibición legal o pactada de hacer competencia; obligación de tolerar, la prohibición de impedir a determinados sujetos el derecho de paso por un fundo.

Las obligaciones negativas o de no hacer se caracterizan por la circunstancia de que su sola  contravención importa incumplimiento.


OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS


OBLIGACIÓN DE MEDIO:


La prestación del deudor  se reduce a cumplir una actividad determinada, poniendo toda su diligencia en busca del fin que se pretende en favor  del acreedor, pero sin garantizar su logro.  El deudor promete emplear todos los  medios  necesarios para obtener la ventaja que interesa al acreedor pero no queda obligado a lograrla.

Esta obligación se estima satisfecha  desde el momento en que el deudor  desplegó la actividad con la diligencia del caso, que generalmente, es la de un buen padre de familia.

OBLIGACION DE RESULTADO:

La prestación del deudor consiste en  procurar al acreedor una ventaja determinada, un resultado preciso.  Ejemplo: Construcción de una obra, realización de un hecho determinado, prestación de alimentos, entregar un cuerpo cierto, indemnizar un daño, restituir una cosa, transportar sano y salvo al pasajero a su destino.

Esta obligación no se estima cumplida  mientras no se procura al acreedor  la ventaja que se le prometió; si no se obtiene en el tiempo estipulado  hay inejecución de la obligación y responsabilidad  por los perjuicios.

OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS

Esta clasificación hace referencia  a según la prestación se agote en un solo momento o necesite un lapso más largo.

TRANSITORIAS, INSTANTANEAS O DE TRACTO ÚNICO:


Son las obligaciones  cuya prestación consta de uno o más actos aislados, y que se extingue en cuanto éstos han sido cumplidos, lo que ocurre en un periodo determinado de  tiempo o de una sola vez.  Ejemplo: Entrega de una cosa específica e indivisible; obligación de celebrar un contrato futuro.

DURADERAS: Son las obligaciones cuya prestación  exige cierto espacio de tiempo más o menos  largo para cumplir el acto o los actos en que ella consiste.  Estas se subdividen en continuadas o de tracto sucesivo.

CONTINUADAS: La prestación se traduce en una  conducta permanente del deudor, sea activa o pasiva.  Ejemplo: Obligación del depositario  de custodiar la cosa; obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el uso de la cosa; las obligaciones de no hacer.

OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO:


 Son aquellas que para cumplirse requieren la repetición  de actos aislados y sucesivos. Imponen al deudor la ejecución, durante cierto tiempo, de actos reiterados, ejemplo: Pago mes a mes del canon de arrendamiento, el contrato de trabajo; las obligaciones alimenticias; el contrato de suministro.

Si un contrato genera obligaciones reciprocas, una de las obligaciones puede tener un carácter y la de la contraparte otro.  Ejemplo: En el arrendamiento la obligación del arrendador es mantener  al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, esta obligación es continuada; en cambio la obligación del arrendatario que es pagar la renta periódicamente, esta obligación es de tracto sucesivo.


  

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