OBLIGACIONES DE DAR Y ENTREGAR
Estas pertenecen a las obligaciones
positivas porque ambas implican la realización o prestación de un hecho de tal índole, la dación y la entrega de
cosas corporales.
La obligación de dar implica la mutación de
un derecho de dominio sobre las cosas a que se refiere, bien sea porque se
trate sobre la transferencia de este derecho o porque dichas obligaciones se
enderecen a la desmembración misma del dominio mediante la segregación del uso
o del usufructo de la nuda propiedad o a la constitución de fideicomiso sobre
esas cosas.
No puede confundirse con la obligación de
entregar que es el simple traspaso material
de una o más cosas de manos del deudor a las del acreedor, sin que por
ello se modifique el derecho de dominio sobre ellas. Ejemplo: Entrega que hace
el arrendador al arrendatario, con la restitución de éste último a la
expiración del contrato de arredramiento.
La dación entonces, es un acto complejo que
consta de dos elementos: La entrega de la cosas (corpus) y el ánimo recíproco
de enajenarla y de adquirirla (ánimus),
que los diferencia de la simple entrega, por eso a dicho acto complejo, según
el artículo 740 del C.C. se le denomina
tradición. Ejemplo: El vendedor de un
bien inmueble cumple su obligación de
darlo cuando se efectúa la inscripción del contrato en el registro de
instrumentos públicos, a partir de ese momento
el comprador se hace dueño del bien, pero si el vendedor aún lo retiene
en su poder, queda pendiente la entrega material.
En la materia de Teoría general del acto
jurídico, respecto al objeto, el código civil establece algunos requisitos que
se refieren a los actos que versan sobre la dación o la entrega de cosas así:
a) las cosas deben existir a lo menos potencialmente; b) Deben estar
determinadas y c) Deben ser comerciables.
a). Existencia potencial de las cosas: Según
el artículo 1518 no solo las cosas que
existen pueden ser objeto de una
declaración de voluntad, sino las que se espera que existan ejemplo: Las
sementeras, el parto de un semoviente preñado, las mercancías por fabricar. En
consecuencia si la condición de existencia del objeto falla, se entiende que la
obligación tampoco ha existido jamás.
b). Determinación de las cosas: Es indispensable
que en las obligaciones de dar y
entregar cosas, estas se encuentren claramente determinadas en cuanto a su
naturaleza y a su cantidad. Artículo 1518.
-Sobre la naturaleza de las cosas el artículo 1518
exige que las cosas estén determinadas al menos por su género, entendiendo que
se trata del género próximo, para poder conocer el contenido de la obligación y
estimar su valor económico.
En consecuencias, la determinación de las
cosas en las obligaciones de dar o entregar especies o cuerpos ciertos se deben
hacer singularizando aquellas, en forma tal que no se confundan con otras de la
misma clase y, se entiende que las obligaciones son de genero cuando
se indica el género más próximo a que las cosas pertenezcan.
Ahora sobre la cantidad de las cosas, el
artículo 1518 exige que la cantidad
pueda ser incierta con tal que el acto o
contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Esto adquiere mucha importancia respecto a
las obligaciones de género en las que es indispensable fijar su cantidad y esa
cantidad se puede determinar mediante un guarismo o en forma equivalente. Ejemplo: un gato, el pasto necesario para alimentar a las vacas en dos semanas.
c) Comerciabilidad de las cosas: Tanto el 1518 como el 1521 exigen que haya objeto ilícito en la enajenación de las cosas que están fuera del comercio. Ejemplo: Los bienes de uso público, como calles, plazas, etc., cosas embargadas por decreto judicial; el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva.
OBLIGACIONES DE HACER
Es otra especie de obligación positiva su prestación cosiste en cualquier acto o
hecho que no sea dar o entregar una cosa.
Traduce en proporcionar al
acreedor trabajo o energía manual o
intelectual tal como: Ejecutar una obra convenida, (un cuadro, una estatua un artefacto de
utilidad práctica); enseñar un arte o ciencia, tocar un instrumento musical,
cantar defender judicialmente, curar a un enfermo.
Hay servicios u obligaciones no fungibles y
fungibles.
No fungibles: Son aquellos que sólo pueden
cumplirse por la persona escogida en el contrato, sea por sus cualidades
personales o por las relaciones en que las partes se encuentran.
Fungibles:
Las obligaciones que, sin menoscabo alguno de las ventajas económicas del acreedor, pueden prestarse
indiferentemente por cualquier persona, de esta manera cuando el deudor de
una obligación fungible está en mora, puede pedir el acreedor que se le autorice a él mismo
para hacer ejecutar el hecho convenido por un tercero a expensas del deudor.
OBLIGACIONES NEGATIVAS DE NO DAR Y NO HACER
Las obligaciones negativas son aquellas que
tienen por objeto un no dar, un no hacer, o un tolerar una actuación ajena que
a no mediar la obligación podría oponerse a ello.
La obligación de no hacer se identifica con
la negativa, cualquiera que sea la especie, la nota común es la negación al
cambio de las situaciones jurídicas, por el contrario en todos los casos se
tiende a conservarlas inmutables.
Ejemplos: Obligación de no dar, prohibición
de enajenar; obligación de no hacer; la
prohibición legal o pactada de hacer competencia; obligación de tolerar, la
prohibición de impedir a determinados sujetos el derecho de paso por un fundo.
Las obligaciones negativas o de no hacer se
caracterizan por la circunstancia de que su sola contravención importa incumplimiento.
OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS
OBLIGACIÓN DE MEDIO:
La prestación del deudor se reduce a cumplir una actividad
determinada, poniendo toda su diligencia en busca del fin que se pretende en
favor del acreedor, pero sin garantizar
su logro. El deudor promete emplear
todos los medios necesarios para obtener la ventaja que
interesa al acreedor pero no queda obligado a lograrla.
Esta obligación se estima satisfecha desde el momento en que el deudor desplegó la actividad con la diligencia del
caso, que generalmente, es la de un buen padre de familia.
OBLIGACION DE RESULTADO:
La prestación del deudor consiste en procurar al acreedor una ventaja determinada,
un resultado preciso. Ejemplo:
Construcción de una obra, realización de un hecho determinado, prestación de
alimentos, entregar un cuerpo cierto, indemnizar un daño, restituir una cosa,
transportar sano y salvo al pasajero a su destino.
Esta obligación no se estima cumplida mientras no se procura al acreedor la ventaja que se le prometió; si no se
obtiene en el tiempo estipulado hay
inejecución de la obligación y responsabilidad
por los perjuicios.
OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS
Esta clasificación hace referencia a según la prestación se agote en un solo
momento o necesite un lapso más largo.
TRANSITORIAS, INSTANTANEAS O DE TRACTO ÚNICO:
Son las obligaciones cuya prestación consta de uno o más actos
aislados, y que se extingue en cuanto éstos han sido cumplidos, lo que ocurre
en un periodo determinado de tiempo o de
una sola vez. Ejemplo: Entrega de una
cosa específica e indivisible; obligación de celebrar un contrato futuro.
DURADERAS: Son las
obligaciones cuya prestación exige
cierto espacio de tiempo más o menos
largo para cumplir el acto o los actos en que ella consiste. Estas se subdividen en continuadas o de
tracto sucesivo.
CONTINUADAS: La prestación se
traduce en una conducta permanente del
deudor, sea activa o pasiva. Ejemplo:
Obligación del depositario de custodiar
la cosa; obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el uso de la
cosa; las obligaciones de no hacer.
OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO:
Son aquellas que para cumplirse requieren la repetición de actos aislados y sucesivos. Imponen al
deudor la ejecución, durante cierto tiempo, de actos reiterados, ejemplo: Pago
mes a mes del canon de arrendamiento, el contrato de trabajo; las obligaciones
alimenticias; el contrato de suministro.
Si un contrato genera obligaciones
reciprocas, una de las obligaciones puede tener un carácter y la de la
contraparte otro. Ejemplo: En el
arrendamiento la obligación del arrendador es mantener al arrendatario en el goce de la cosa
arrendada, esta obligación es continuada; en cambio la obligación del
arrendatario que es pagar la renta periódicamente, esta obligación es de tracto
sucesivo.
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