LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y hechos jurídicos en virtud
de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al
deudor y al acreedor.
El artículo 1625 del
Código Civil dispone las formas como se pueden extinguir las obligaciones así:
1.- Por la solución o
pago efectivo
2.- Por la novación
3.- Por la transacción
4.- Por la remisión
5.- Por la compensación
6.- Por la confusión
7.- Por la pérdida de
la cosa que se debe
8.- Por la
declaración de nulidad o por la rescisión
9.- Por el evento de
la condición resolutoria
10.- Por la
prescripción
El autor Guillermo
Ospina Fernández considera que dicha enumeración es incompleta porque al lado de los modos de
extinción relacionados existen otros, también consagrados por la ley, a los que
les da el siguiente orden:
1.- La simple convención extintiva
2.- La revocación unilateral
3.- La muerte del acreedor o del deudor
4.- La solución o pago
5.- La Novación
6.- La compensación
7.- La Remisión.
8.- La confusión
9.- La imposibilidad de ejecución
10.- La prescripción
liberatoria
11.- El plazo
extintivo y la condición resolutoria
12.- La declaración
judicial de nulidad o rescisión
13.- La resolución
judicial y el pacto comisorio
14.- La revocación
judicial
15.- La declaración
judicial de simulación
16.- La transacción
17.- La perención de
las acciones procesales.
LA SIMPLE CONVENCIÓN EXTINTIVA
La simple convención
extintiva , como un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor,
encaminado a privar de eficacia el vinculo obligatorio, bien sea que ese
acuerdo se limite exclusivamente a este vinculo concreto, o que se refiera a
todos los efectos del contrato, no se puede confundir con otros modos de
extinción de las obligaciones, que también son de naturaleza convencional, pero que ofrecen características especificas
que no obedecen a la simple aplicación del postulado de la autonomía de la
voluntad privada.
La simple convención
extintiva se produce cuando el acuerdo entre el acreedor y deudor, fruto del
postulado de la voluntad privada, extingue la obligación, pero la causa y las características
de ese acuerdo no encajan en otro de los modos
extintivos convencionales tipificados por la ley.
LA REVOCACIÓN UNILATERAL
La ley le concede a
una de las partes el derecho para
revocar unilateralmente ciertos
contratos como el mandato, el arrendamiento de servicios, la confección de obra
material, en los cuales es indispensable,
para su normal desarrollo, la inteligencia o la confianza reciproca
entre dichas partes.
LA MUERTE DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR
Por regla general las
obligaciones no se extinguen por causa de muerte del acreedor o del deudor,
sino que pasan a los herederos de estos
o a los legatarios instituidos por el
testador.
Los créditos personalísimos
como el derecho a pedir alimentos, las obligaciones de hacer, cuando por su
naturaleza o por la convención deban ser
cumplidas por el deudor mismo y no por otras personas, son intrasmisibles.
En consecuencia, las
obligaciones que se encuentran en la situación ya indicado, se extinguen por la
muerte del acreedor o del deudor respecto del cual existe el intuite personae.
EL PLAZO EXTINTIVO
Lo normal es que las obligaciones se extingan por su cumplimiento
o pago efectivo por el deudor o sus
herederos y el transcurso del tiempo afecta la existencia de ellas al
consumarse el modo de la prescripción.
Sin embargo, la existencia de un
derecho u obligación puede estar subordinada a un plazo, es decir, a un hecho
futuro y cierto, como la llegada de tal día, o la muerte de una persona, en
forma que el acaecimiento de esta
circunstancia le pone fin al derecho o a
la obligación.
LA CONDICION RESOLUTORIA
El acaecimiento del hecho condicionante a que se subordina la
existencia actual de estas, como sucede con el fiador que ha garantizado la
obligación principal mientras el deudor continúa
dedicado a determinada actividad comercial. Si este cambia de actividad, la
obligación del fiador se extingue.
EL PAGO
El artículo 1626 del Código
Civil define el pago como la prestación
de lo que se debe. Esta definición es omnicomprensiva
puesto que no solo se circunscribe a la cancelación de las obligaciones en
dinero.
Se paga una
obligación de dar cuando se hace
tradición de la especio o del género objeto de la dación; se paga la
obligación de hacer cuando se entrega el producto contratado y se paga la
obligación de no hacer mientras se abstiene de ejecutar el hecho prohibido.
EL PAGO PURO Y SIMPLE:
Es el que no esta
sujeto a modalidades especiales y esta sujeto a las siguientes cuestiones:
1.- LA CAUSALIDAD DEL
PAGO:
Todo pago supone una
obligación pre existente que le sirve de causa, pues de no existir esta, dicho
pago es invalido, sin embargo, para la firmeza del pago no es necesario que la
causa de este sea una obligación civil perfecta, basta que ella sea natural.
2.- POR QUIEN PUEDE
HACERSE EL PAGO?
Normalmente las
obligaciones deben ser cumplidas por la
persona o personas a cuyo cargo existen directa o subsidiariamente, es decir,
por el deudor absoluto o por sus herederos, por sus representantes legales o
convencionales, por los codeudores solidarios
o de la obligación indivisible, o por quienes acceden a la obligación
principal ajena directamente como fiadores o indirectamente como el propietario
del bien hipotecado o pignorado en garantía.
Es más cualquier
tercero, es decir, toda persona extraña al vinculo obligatorio y carente de la
representación legal o convencional del
obligado esta autorizado por la ley para hacer el pago aun sin el
consentimiento de estos y aun a pesar del acreedor.
A. PAGO POR EL
ACREEDOR UNICO O POR SU REPRESENTANTE:
-El deudor único no solamente esta obligado a pagar la prestación debida sino que tiene
derecho de hacerlo desde que su deuda es exigible y aun antes, si su
acreedor consiente en ello o si esta
facultado para renunciar al plazo pendiente. Igual puede predicarse de los
representantes del deudor, como su tutor o curador, sus herederos o mandatarios
generales o diputados especiales para hacer el pago entre los que esta el
legatario a quien se ha impuesto esta carga.
El pago realizado por
cualquiera de las anteriores personas produce la extinción total y absoluta de la obligación, la
solución respecto de todo el mundo (erga omnes). El acreedor queda satisfecho y ya nada puede
exigirle al deudor y este queda liberado, es decir, el vínculo obligatorio
desaparece tanto por su aspecto activo (acreedor) como por el pasivo (deudor).
Cuando el pago es
parcial, el efecto mencionado no se da en su plenitud, como en el caso de los
deudores conjuntos o en procesos de liquidación obligatoria cuando los bienes son insuficientes para la total satisfacción del crédito a
pagar. Es estos casos, los vínculosobligatorios
se extinguen hasta concurrencia del pago parcial, pero subsisten por el solo
saldo insoluto.
B. PAGO POR PERSONA
INTERESADA EN LA SOLUION DE LA DEUDA.
Si la obligación es
solidaria o indivisible, cada deudor está sujeto al pago total de ella, y lo propio sucede con el fiador,
quien responde subsidiariamente de la
obligación afianzada, y con el propietario del bien hipotecado o pignorado en
garantía de dicha obligación, cuyo cumplimiento se puede hacer efectivo sobre ese bien.
a). PAGO POR EL
CODEUDOR SOLIDARIO: El codeudor
solidario puede haberse constituido como tal sin tener interés alguno en la
deuda, sino como garante de otro u otros, o puede participar en la deuda , pero
solo con una cuota de interés en ella. El pago que realiza es, en todo o en
parte, de deudas ajenas, por lo cual
satisfecho el acreedor, quien paga tendría derecho a que los demás codeudores
le rembolsen aquello en que se han
beneficiado con el pago y a quien paga se le declara subrogado en el crédito
del acreedor con todos sus privilegios, accesorios, acciones, etc., aunque
limitadas estas acciones respecto de cada uno de los otros codeudores a la
parte o cuota que este tenga en la deuda
común; de suerte que en esta hipótesis la obligación no se extingue por
el pago sino que subsiste total o parcialmente a cargo de los codeudores del
que paga quien entra a sustituir al acreedor satisfecho, aunque dicha
obligación deja de ser solidaria respecto de tales codeudores.
b) EL PAGO POR EL
CODEUDOR DE OBLIGACION INDIVISIBLE: El
codeudor que paga obligación indivisible debería quedar colocado en la misma
situación del codeudor solidario, a lo menos cuando el objeto de aquella es una suma de dinero y la indivisibilidad es
convencional, o sea que, al solucionar la totalidad de la deuda, la subrogación
legal debería operar a favor de dicho codeudor.
Sin embargo, nuestro código solo le reconoce al codeudor que paga obligación
indivisible una acción de indemnización o saneamiento. Esto quiere decir que la obligación pagada se extingue totalmente
erga omnes, y que el pago genera a favor del que paga un crédito distinto a cargo de sus codeudores
beneficiados por él, este crédito ya no cuenta con los privilegios, accesorios
y garantías del extinguido.
c) PAGO POR EL
FIADOR: El fiador que paga por el deudor principal también queda legalmente
subrogado en el derecho del acreedor con todos sus privilegios, accesorios y
garantías, pues es un deudor subsidiario que cumple obligación ajena. Existiendo varios fiadores y aun mediando
renuncia de estos al beneficio de división respecto al acreedor, el fiador que
paga la totalidad de la obligación principal queda subrogado en el crédito
frente al deudor principal y frente a otros fiadores hasta concurrencia de lo
que a estos correspondería en la división.
El pago por el fiador
tampoco extingue la obligación principal, sino que solo produce por ministerio
de la ley un cambio de acreedor, aunque el monto de aquella quede reducido,
para los efectos de la subrogación y respecto de los otros fiadores, a la participación
que quepa a estos en la división de la
deuda; pero además el legislador le concede al fiador otra acción como es la
de reembolso la que supone que en el
pago con subrogación la obligación
subsiste por el aspecto pasivo y se extingue por el activo, dando lugar al
nacimiento de un nuevo crédito a favor del que paga, crédito que sería pagado
con la acción de reembolso.
d). PAGO POR EL
PROPIETARIO DE COSA HIPOTECADA O PIGNORADA:
Estas personas si bien no son deudoras ni codeudoras en la obligación garantizada,
esta directamente interesado en el pago
de esta, porque en caso de que el deudor no cumpla, ese derecho real de
garantía puede hacerse efectivo sobre dicha cosa; en consecuencia, es natural
que a esta persona se le permita pagar la deuda caucionada para librarse de la
acción real que sobre su bien podría
ejercer el acreedor y al hacerlo, se le considera legalmente subrogado en los
derechos de este con todas las consecuencias que tal subrogación implica, esta
garantía la consagra el artículo 2453 respecto del poseedor del bien hipotecada
en garantía de obligación ajena, pero respecto al propietario de la cosa pignorada no se le dan las mismas
garantías a pesar de que la situación es
igual que la del propietario de cosa hipotecada. Como ese pago beneficia al deudor liberado
éste debe rembolsarle al que pago el valor de lo pagado, porque de lo
contrario habría lugar a un enriquecimiento injusto.
C.- PAGO POR PERSONA
NO INTERESADA EN LA SOLUCION DE LA DEUDA.
El artículo 1630 del
Código civil dispone que pueda pagar por
el deudor cualquier persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su
voluntad, y aun a pesar del
acreedor.
Cuando un tercero
paga sin el conocimiento del deudor no tiene acción sino para que éste le
reembolse lo pagado; y no se entiende
subrogado por la ley en el lugar
y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. El que paga contra la voluntad del deudor no
tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor
le cesa voluntariamente su acción. Art.
1632.
Sobre el particular
es pertinente distinguir tres situaciones: a) el que paga con conocimiento del
deudor; b) el que paga sin el conocimiento del deudor y c) el que paga contra la voluntad del deudor.
En este caso, el
consentimiento del acreedor no juega ningún papel, porque en cualquier caso de
los enunciados cualquier persona puede pagar
contra la voluntad de aquel a su pesar, es decir, que la persona declara
injustificada la renuencia del acreedor para recibir el pago que satisface su
interés en el vínculo obligatorio.
Esos pagos producen
efectos distintos así:
a)
Si se hace con el conocimiento del deudor, el que paga
tiene frente a este la acción legal subrogatoria y la acción del mandatario, es decir, puede elegir
cualquiera de estas dos acciones para determinar si la obligación subsiste con sus accesorios o si se ha extinguido por
el pago dando lugar a la acción de rembolso ex mandato.
b)
si el pago se hace
sin el conocimiento del deudor, la obligación se extingue absolutamente y el que paga no se subroga en el respectivo
crédito sino que nace en su favor otro crédito distinto, el de reembolso contra
el deudor liberado, a menos que el acreedor se allane a cederle el crédito al que pago o a
subrogarlo convencionalmente en él, caso
en el cual la obligación no se extingue, sino que cambia de acreedor.
c)
Si el pago se hace contra la voluntad del deudor, la obligación se extingue, pero
el que paga tiene acción in rem verso
contra el deudor, si el pago le ha sido útil a este y dicha utilidad subsiste
al tiempo de la demanda de aquel.
A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO
El artículo 1634 dice
que para que el pago sea valido debe hacerse o al acreedor, bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido
en el crédito aun a título singular, o a la persona que la ley o el juez
autorice a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el
cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesión del
crédito, es válido aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
EFECTOS DEL PAGO: El
pago que se hace a las personas enumeradas
es válido, es decir, que produce efectos propios de este modo de
extinguir las obligaciones, soluciona absolutamente y erga omnes el vínculo
obligatorio, a menos que dicho pago se limite a producir un traspaso del
crédito, como sucede en los casos de la subrogación legal o convencional del
deudor al acreedor satisfecho.
EFECTOS DEL PAGO A
PERSONA NO LEGITIMADA: El pago a persona diferente a las relacionadas en el
artículo 1634 no extingue la obligación,
el acreedor conserva su derecho y, por ende,
el deudor que paga mal continúa obligado a satisfacerlo. Esto sin
perjuicio del derecho de repetición que tiene dicho deudor contra la persona no
legitimada para recibir quien no puede enriquecerse injustamente.
CONVALIDACIÓN DEL
PAGO: La nulidad del pago a persona no legitimada para recibirlo se sanea en
dos casos consagrados en el artículo 1635 tales como:
a.- Cuando el
acreedor que tiene la libre administración de sus bienes ratifica expresa o
tácitamente el pago, porque esta
ratificación equivale a un mandato conferido a quien recibe.
b.- Cuando el que ha
recibido el pago sucede al acreedor en su derecho como heredero o por cualquier título.
c.-La doctrina agrega
otro caso en el que dicha nulidad se sanea como es cuando el pago al tercero no
legitimado se emplea en provecho del acreedor.
Para que el acreedor
o un sucesor suyo este legitimado para
recibir el pago de la totalidad de la deuda, es necesario que sea acreedor o
sucesor único, o que, siendo varios, aquel esté facultado para recibir por
todos, como en las obligaciones activamente solidarias o indivisibles.
Si la obligación en favor de dos o más acreedores es conjunta, el pago debe hacerse
a cada uno de ellos en proporción a su cuota en el crédito y no a uno solo porque,
las cuotas de los demás no se extinguirán por dicho pago.
NULIDAD DEL PAGO AL
ACREEDOR: El artículo 1636 establece que
el pago al acreedor es nulo en los siguientes casos:
1.- Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se pruebe
que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor.
2.-Si hay embargo de
la deuda o se ha mandado a retener el pago.
3.- Si se paga
al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha
abierto concurso.
EL PAGO AL
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACREEDOR:
Es propio de la
representación trasladar al representado
los efectos de los actos jurídicos realizados por el representante como si aquel hubiese intervenido
directamente en dichos actos.
La representación es
legal cuando la autorización al representante
para actuar por otro se deriva directamente de la ley, tales como los
tutores, curadores, albaceas, los padres de familia con sus hijos, los
recaudadores fiscales o de comunidades y establecimientos públicos.
Estos representantes
están legitimados para recibir
válidamente el pago en nombre del acreedor con los mismos efectos que el que se le haya hecho directamente a
este.
PAGO AL REPRESENTANTE
VOLUNTARIO DEL ACREEDOR:
Aquí se habla de quienes derivan su facultad para recibir el pago de un acto jurídico otorgado por el acreedor, estas personas
reciben válidamente el pago conforme al artículo 1634.
Según las reglas
generales consagradas en el artículo 1638 esa diputación para recibir el pago
puede nacer de un mandato general para
la administración de todos los negocios del acreedor o de un mandato especial
para determinado negocio o un mandato específico
para el cobro del crédito que se cobra.
El mandato general y especial para uno o más negocios del acreedor
implica naturalmente, por presunción legal de la voluntad del mandante, la
facultad de cobrar los créditos de este
y de ejercer las acciones
pertinentes. En el mandato especifico,
no se presume la facultad de cobrar y por tanto la misma debe ser expresa.
EL PAGO AL POSEEDOR
DEL CREDITO:
Conforme al inciso 2
del artículo 1634, el pago hecho de buena fe a la persona que estaba en
posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le
pertenecía.
Son dos los
requisitos para la validez del pago:
a.- Que el que recibe
este en posesión del crédito
b.- Que el deudor le
pague de buena fe.
COMO DEBE HACERSE EL PAGO
Conforme al artículo
1626 el pago efectivo es la prestación
de lo que se debe; paga en debida forma el deudor que ejecuta a cabalidad la
prestación a su cargo que hace tradición
o simple entrega de la cosa que
se ha obligado a dar o a entregar, respectivamente o que ejecuta cumplidamente el hecho material o inmaterial
que se le ha impuesto o que se abstiene de realizar el hecho prohibido.
QUE SE DEBE PAGAR: El
inciso 2 del artículo 1627 dispone que el pago se hará bajo todos
respectos en conformidad al tenor de la
obligación; sin perjuicio de lo que en
los casos especiales dispongan las
leyes. El acreedor no puede ser obligado
a recibir otra cosa que lo que se le
deba, ni con el pretexto de que es igual o mayor valor a lo debido.
EXCEPCIONES LEGALES: La parte final del inciso 1 del
artículo 1627 enuncia que la ley expresamente autoriza que el pago
de la prestación debida se realice mediante la ejecución de otra
distinta. Ejemplo de ello es el de que en un acto jurídico como el
testamento o el contrato al atribuirse un derecho a una persona, también se le
imponga un modo, consistente en la obligación de darle una destinación especial o en una carga. Este tipo de obligaciones
pueden ser cumplidas por equivalencia, o sea mediante la ejecución de una
prestación distinta de la que constituye
su objeto.
DONDE DEBE HACERSE EL PAGO
a.- DOMICILIO
CONVENCIONAL PARA EL PAGO: Al respecto
los artículos 85 y 1645 del Código Civil establecen que los interesados pueden señalar un domicilio especial para todos los efectos
extrajudiciales del contrato, o solo para el pago de alguna o algunas de las
obligaciones que este genera, el deudor y el acreedor salvo el caso de que
posteriormente convengan otra cosa debe atenerse a dicha estipulación.
b.- DOMICILIO LEGAL
PARA EL PAGO: Si los contratantes guardan silencio respecto al lugar donde debe
cumplirse la obligación o si esta es de origen extracontractual se aplican las
reglas de los artículos 1546 y 1547 , es decir:
1.- Si es de cuerpo
cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de
constituirse la obligación.
2.- Si se trata de
otra cosa, se hará el pago en el
domicilio del deudor.
CUANDO DEBE HACERSE EL PAGO
El deudor debe
cumplir su obligación no solo en la forma debida, sino también oportunamente,
circunstancia temporal que se determina según la naturaleza de la obligación.
Es decir, si la obligación es pura y simple debe cumplirse una vez nacida, si
es condicional al realizarse el hecho futuro e incierto condicionante, si es a
plazo, a la llegada del día o al realizarse
el hecho futuro y cierto señalado como término para el
cumplimiento. En tales casos la
obligación es exigible y si el deudor no
la paga incurre en retardo que lo expone a la ejecución coactiva y que sumado a
la reconvención, se convierte en mora, hecho este que apareja la acción
indemnizatoria de los perjuicios causados al acreedor.
IMPUTACION DEL PAGO
La imputación es la
aplicación de la prestación cumplida a la obligación u obligaciones a cargo del
deudor y en favor del acreedor.
Se deben mirar
diferentes aspectos tales como:
a.- LA OBLIGACION ES UNICA: Se da cuando el deudor debe una suma de dinero que devenga
intereses convencionales, remuneratorios
o moratorios y el pago es insuficiente para cubrir el principal y sus
intereses. Si el acreedor se allana a
recibirlos o se ve obligado a hacerlo por la ley, la imputación se hace primeramente
a los intereses y el saldo al capital (Art. 1653), de no hacerse asó el
acreedor sufriría perjuicios, ya que el capital devenga intereses, y estos no
por prohibición legal (1617). Si el acreedor otorga carta de pago del capital
sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados. Esta presunción por ser legal, admite prueba
en contrario.
b.-EXISTEN VARIAS
DEUDAS: Para que se suscite problema
respecto de la imputación del pago insuficiente para cubrir las varias
deudas a cargo de un mismo deudor y en favor de un mismo acreedor, se requiere
que estas sean de un mismo género o clase, porque de no ser así el pago de
cualquiera de estas prestaciones ha de imputarse a la obligación respectiva.
Pero si las varias
deudas son del mismo genero, el pago
insuficiente que el acreedor recibe o tiene que recibir si presenta complicaciones, y para ello, el
código civil establece varias reglas
según la imputación corresponda al deudor, al acreedor o a la ley.
a.- La imputación por
el deudor: A este la ley le otorga la facultad de hacer la imputación al pago
teniendo el derecho de pagar por separado sus diferentes deudas en favor de un
mismo acreedor, consecuentemente puede
elegir entre ellas cual quiere pagar primero; pero dicha facultad tiene
restricciones impuestas en favor del
acreedor tales como:
1).- El deudor no
puede entre varias Obligaciones elegir una que sea mayor a sus disponibilidades
para el pago de ella y sus accesorios.
Esto por cuanto
conforme al artículo 1649 al acreedor no puede obligársele a recibir por partes lo que se le debe.
2).- Si de las varias
deudas unas son ya exigibles y otras no, el deudor, sin el consentimiento del
acreedor, no puede preferir la deuda no devengada a la que ya lo está.
En síntesis, la
elección de la deuda, entre varias a que haya de imputarse el pago,
corresponde en primer término, al
deudor, quien solo puede elegir aquella que con el pago quede totalmente
solucionada por principal y accesorios, y que sea actualmente exigible o que,
estando sujeta a plazo, este sea renunciable por dicho deudor. Cumpliéndose estos requisitos el acreedor no
puede negarse a recibir el pago, so pretexto de que el deudor ha preferido la
obligación que devenga intereses a la
que no los devenga o que devenga unos menores,. O que el deudor ha elegido la
deuda mejor garantizada respecto de otra que lo está menos o que no tiene
garantía específica.
IMPUTACION POR EL
ACREEDOR: Si el deudor no imputa el pago a ninguna de sus deudas en particular,
el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la
acepta no le será lícito reclamar después.
IMPUTACION POR LEY:
El artículo 1655 indica que si ninguna de las partes ha imputado el pago, se
preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengando a la que no lo
estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor
eligiere.
GATOS DEL PAGO
Conforme al artículo
1629 del Código Civil, los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del
deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordene
acerca de las costas judiciales.
Son gastos del pago
los que ocasionen la ejecución voluntaria o coactiva de la obligación y la
carta de pago. El pago puede ocasionar
gastos tales como los de transporte, de
la cosa debida, los de embalaje, carga, fletes, descarga, seguros, etc. La carta de pago también puede causar gastos,
como cuando se hace por escritura pública o hay lugar al reconocimiento de
firmas.
Si el pago se hace
por vía judicial, debe estarse a lo que el juez resuelva sobre las costas del
proceso, según las reglas pertinentes.
PRUEBA DEL PAGO
Al deudor que alega
haber pagado una obligación le corresponde acreditar este pago, bien sea con la
carta o los recibos respectivos, o con otra prueba idónea para el efecto como
la confesión del acreedor.
PRESUNCION DEL PAGO
El artículo 1628
establece que en los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos
determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos,
siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor; como
esta presunción es legal admite prueba en contrario.
PAGO CON SUBROGACION
Consiste en la
sustitución jurídica de una cosa por otra, o de una persona por otra; si es de
cosas se dice que la subrogación es real y si es de personas se dice que la
subrogación es personal.
SUBROGACIÓN REAL:
Se presenta cuando,
sin mediar, novación, el derecho crediticio correspondiente a la deuda se
satisface con una prestación distinta de la debida. Ejemplo: la
indemnización compensatoria por el incumplimiento de una
obligación. Esto sucede también en las
obligaciones facultativas cuando se paga la prestación autorizada para el efecto
en vez de la prestación debida.
Ejemplo: Quien debe
un ternero y esta facultado para pagar con $2.000.000 y así lo hace, sustituye
el semoviente por el dinero.
La subrogación real
se encamina a evitar la confusión de patrimonios que la ley quiere mantener
separados. Ejemplo: El remplazo de un inmueble propio de uno de los cónyuges
por otro bien de la misma calidad que el cónyuge adquiere con el producto de la venta de aquel. La
subrogación de esos bienes evita que el
nuevo bien entre a formar parte del
haber de la sociedad conyugal.
SUBROGACION PERSONAL:
Se presenta cuando
una persona remplaza a otra en uno o más
derechos u obligaciones.
Los herederos se
subrogan al difunto, pues le suceden en
todos los derechos y obligaciones
trasmisibles.
También el
causahabiente a titulo singular, el comprador, el cesionario de un crédito, el
legatario, se subrogan al causante en el derecho que este traspasa a aquel.
PAGO CON SUBROGACIÓN:
Es la
sustitución del acreedor por otra
persona que le paga por el deudor, o que le proporciona a este dineros
destinados al pago y que él efectivamente emplea en tal sentido. En estos casos, el pago no extingue el vínculo
obligatorio, sino que el acreedor desinteresado es sustituido en la
titularidad del crédito por quien le
hace el pago, sucesión esta que puede cumplirse con el consentimiento del
acreedor, o aún contra la voluntad de
este por el solo ministerio de la ley.
SUBROGACION LEGAL POR EL PAGO.
Opera por el solo
ministerio de la ley. Opera únicamente
en los casos que la ley lo consagra.
Respecto a este tipo de subrogación se dan dos grupos: el primero que es
cuando el que paga esta vinculado al pago y el segundo grupo se presenta cuando
el que paga no está personalmente vinculado a la solución de la deuda.
PRIMER GRUPO: Dentro
de este grupo se encuentran el codeudor solidario, art. 1571; el fiador,
Art.2395; el codeudor de obligación indivisible, Art. 1668; el dueño del inmueble hipotecado para
seguridad de una obligación ajena; el tercer poseedor, art. 2454; el tercer
poseedor, art. 2453; el comprador de inmueble hipotecado, art. 1668 ordinal 2.
SEGUNDO GRUPO: En
este caso, la subrogación se hace en favor de un tercero extraño al vínculo
obligatorio. Dentro de este grupo se
encuentran el pago por otro acreedor, a otro de mejor derecho. Art.1668 numeral
1; el pago por heredero beneficiario, numeral 4 art. 1668; el pago con
consentimiento del deudor, art. 1668 numeral 5.; el préstamo para el pago,
numeral 6 art. 1668.
SUBROGACION CONVENCIONAL
Es resultado de un
pacto entre el acreedor y quien paga, en virtud del cual al recibir el acreedor
el importe total o parcial del crédito,
conviene en subrogarlo en su puesto de acreedor con todos los derechos y demás accesorios de que el crédito goce. Art. 1669.
Para que dicha
subrogación surta efectos deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- El consentimiento
del acreedor.
b.- Que el pago sea
hecho por un tercero
c.- Que la subrogación se haga al tiempo del pago
y en la carta en que este se haga constar.
d.- Que se notifique
al deudor.
EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
Esos efectos son
comunes tanto a la subrogación legal como a la convencional. El artículo
1670 indica que la
subrogación tanto legal como
convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y
privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, tanto contra el deudor principal
como contra cualesquiera terceros, obligados solidarios y subsidiariamente a la
deuda.
PAGO POR CONSIGNACION
Hay lugar al pago por
consignación cuando el acreedor no comparece
o se niega injustamente a recibirlo, y consiste en la consignación que
el deudor, o quien esté autorizado para pagar por él, hace de la cosa debida en
manos de un depositario designado por el juez.
Art.1657 C.C.
En consecuencia,
cualquier persona está legitimada para efectuar el pago por consignación, pero,
si se dan los requisitos especiales para la validez del pago.
El pago por
consignación comprende dos etapas sucesivas: La oferta y la consignación; la
primera se encamina a establecer la renuencia del acreedor, y la segunda a
consumar el pago con los efectos propios de este.
PROCEDIMIENTO: El
artículo 420 del C. de P. Civil, establece el trámite que debe darse a este
tipo de demandas. Con la demanda se hace
la oferta de pago por parte del deudor al acreedor. Surtido el traslado de la demanda pueden
ocurrir: Que el demandado acepte el pago, o que guarde silencio, o que al
contestar la demanda se niegue a recibir.
En caso de que
acepte el pago, cesa el proceso y se considera que hay un pago puro y simple o
un pago con subrogación.
Si el demandado
guarda silencio, el demandante debe depositar la oferta de pago a órdenes del
juzgado si es dinero, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del
término del traslado. Si lo debido es cosa distinta de dinero, el juez señalará
fecha y hora para la práctica de la diligencia de consignación citando a ella
al acreedor o a su representante y nombrando en el mismo auto al secuestre que
deba recibirla. El día y hora señalados para la diligencia y si el acreedor no
concurre a ella o se niega a recibir, se le hará entrega al secuestre de la
cosa ofrecida y como el demandado no se opuso a la oferta, el juez dictará
sentencia que declare la validez del pago.
En el evento de
que haya vencido el plazo y no se haya efectuado la consignación o no se
presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará
sentencia en que negará las pretensiones de la demanda.
En caso de que el
demandado se oponga a la oferta, el juez debe autorizar la consignación y el
proceso continúa su trámite.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACION
Siempre que el
acreedor o su legítimo representante no comparezcan o se nieguen a recibir el
pago, el respectivo proceso tiene que
culminar con una sentencia en que se declare la validez o invalidez del pago.
Esto quiere decir
que la oferta y la consignación por sí
solas no producen los efectos propios del pago.
EFECTOS DE LA
CONSIGNACION VALIDA:
a.- La obligación
se reputa extinguida desde el momento de la consignación y este efecto cobija a
los codeudores y fiadores, así como a las garantías reales y privilegios
inherentes a la deuda solucionada.
b.- Si la
obligación es de dinero, cesan los intereses correspondientes.
c.- Los riesgos de
la cosa depositada dejan de ser de cargo del deudor.
EL PAGO POR COMPETENCIA.
El artículo 1684 del Código Civil indica que el beneficio de competencia es el
que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que
buenamente puedan, dejándoseles, lo indispensable para una modesta
subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando
mejoren de fortuna.
LA DACION EN PAGO
Es una modalidad del
pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del
acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida.
REQUISITOS DE LA
DACION EN PAGO:
a.- Ejecución de una
prestación con ánimo de pagar.
b.- Diferencia entre
la prestación debida y la pagada.
c.-El consentimiento
de las partes.
d.-La capacidad de
las partes.
e.- La observancia de
las solemnidades legales.
EFECTOS DE LA DACIÓN
EN PAGO:
La dación en pago
produce efectos extintivos de la obligación, liberando al deudor y
satisfaciendo al acreedor.
LA NOVACION
El artículo 1687 del código civil define la novación como la sustitución de una nueva obligación a
otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida.
La novación puede
efectuarse de tres (3) modos:
1.- Sustituyéndose
una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2.- Contrayendo el
deudor una nueva obligación respecto de
un tercero, y declarándole, en consecuencia,
libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
3.- Sustituyéndose un
nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Esta tercera especie de novación puede
efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.
Cuando se efectúa con
consentimiento el segundo deudor se
llama delegado del primero.
La nueva obligación
puede diferir de la antigua por el objeto, por la causa, por el acreedor o por
el deudor.
a.- POR EL
OBJETO: Esta modalidad de novación,
denominada novación real u objetiva, se produce siempre que el acreedor
consiente en liberar a su deudor, obligándose este a realizar una prestación
distinta de la debida, sea de la misma clase, como de dar, hacer o no hacer.
Ejemplo: Debo $1.000 y convengo con mi acreedor que en vez de esa suma le daré un caballo.
b.- POR LA CAUSA: En
este tipo de novación se sustituye una
nueva obligación a otra. Ejemplo: Debo $1000 por concepto del precio de
una cosa que he comprado y convengo con el acreedor en que retendré ese dinero
a título de préstamo. En este tipo de
novación el acreedor y el deudor permanecen y la suma de dinero continúa siendo
el objeto debido, pero la obligación originaria nacida de la compraventa se
extingue y, en su lugar, se crea otra nueva emanada de un mutuo.
El establecimiento de
la novación por cambio de causa produce
en la práctica un efecto importante,
como es el de excluir los efectos del contrato que le dio nacimiento a la obligación primitiva.
En el ejemplo
propuesto, el acreedor no puede proponer excepciones al contrato de compraventa
inicialmente pactado, sino al contrato de mutuo que es el que ya existe.
c.- POR EL DEUDOR: La
novación por cambio de deudor requiere
siempre el consentimiento del acreedor y el del nuevo deudor, no
así el del deudor primitivo, quien puede
prestarlo o no.
Ejemplo: Debo $1.000
y convengo con mi acreedor en que esta suma le será pagada por un deudor
mío, quien también consciente en ello, y así, dicho acreedor me declara libre
de la deuda para con él.
También puede darse
que el deudor o cualquier persona
legitimada para pagar la deuda, conviene con el acreedor, sin el consentimiento
del deudor inicial, en hacerse cargo de la deuda y este último libera al deudor
primitivo de dicha deuda.
Si el deudor
primitivo presta su consentimiento, se configura un acto tripartito denominado
delegación, en el cual el deudor primitivo es el delegante, el nuevo deudor es
el delegado y el acreedor es el delegatario.
Esta figura es denominada delegación perfecta o novatoria, cuando el
acreedor libera al deudor primitivo; si no es así, la delegación es imperfecta y no hay novación.
Si el deudor
primitivo no presta su consentimiento al
acto celebrado entre el acreedor y el nuevo deudor que asume la deuda,
solamente habrá novación cuando el acreedor libera a su antiguo deudor. Cuando el acreedor no libera a su deudor no
hay novación, sino asunción por un tercero de la obligación a cargo del deudor
primitivo, que constituye al tercero en codeudor o fiador de dicho deudor
primitivo.
d.- POR EL ACREEDOR: Para
que se de la novación por cambio de acreedor siempre es necesario el
consentimiento del deudor, porque de faltar este, el negocio entre el acreedor
primitivo y el acreedor sustitutivo deriva hacia otra figura diferente como puede
ser la cesión del crédito, o el pago con subrogación legal o convencional. Lo mismo sucede si falta la intención novatoria
que determina la extinción del vínculo originario y el nacimiento de otro
enteramente nuevo.
Ejemplo: Por razón de
una venta, el comprador me adeuda $1.000
y delego a este deudor para que le pague esa suma a otro acreedor mio. Si ese
acto cuenta con el consentimiento de los tres se denomina delegación perfecta
que extingue la deuda inicial.
LA NOVACION Y LA CESION DE CREDITOS:
La diferencia
fundamental entre estas dos figuras consiste en que la cesión de créditos no
afecta en manera alguna al crédito
cedido que se traspasa al cesionario
con todos sus accesorios, privilegios y garantías; en cambio, la novación extingue la totalidad del vínculo primitivo y
da lugar al nacimiento de un crédito nuevo, que, como tal, está desprovisto de los elementos inherentes o accesorios al crédito originario, a menos
que las partes convengan en reservarlos para el crédito nuevo.
LA NOVACION POR CAMBIO DE ACREEDOR Y EL PAGO CON
SUBROGACION.
La diferencia entre
estas dos figuras se da porque en la
novación por cambio de acreedor necesariamente requiere el consentimiento del
deudor, en cambio en la subrogación por el pago
se opera de ordinario sin dicho consentimiento.
La novación no exige
una posterior notificación al deudor quien ya ha consentido en ella para que se
produzcan sus efectos frente a dicho deudor y terceros.
Cuando la subrogación
por el pago es legal, actúa por
ministerio de la ley, sin necesidad de notificación al deudor; pero si la
subrogación es convencional, si requiere de notificación al deudor para que la
eficacia de ella trascienda a este y a terceros.
El pago con
subrogación de créditos no extingue el crédito pagado, que pasa del acreedor
satisfecho al subrogado con todos sus accesorios, privilegios y
garantías.
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
Para que se pueda
hablar de que existe una novación deben
cumplirse como condiciones esenciales las siguientes:
1.- Existencia de dos obligaciones sucesivas.
2.- Validez de la
causa de ambas obligaciones
3.- Diferencia entre ambas obligaciones.
4.- Capacidad de las
partes
5.- Intención de
novar.
EFECTOS DE LA NOVACIÓN
1.- SUSTITUCION DE
OBLIGACIONES: El efecto principal de la
novación es el de extinguir la
obligación prexistente y, a la vez,
generar otra obligación nueva en
remplazo de aquella.
2.- CODEUDORES
SOLIDARIOS Y SUBSIDIARIOS: Conforme al artículo 1704 la novación libera a los
codeudores solidarios y subsidiarios que no han accedido a ella.
3.- LA EXTINCION Y LA RESERVA DE LAS PRENDAS E HIPOTECAS: Como
estos derechos reales de garantía son
accesorios de la obligación que
caucionan, al extinguirse esta, aquellos también se extinguen; pero el código
civil permite la reserva de las prendas
e hipotecas como son: a) la reserva requiere el consentimiento del dueño del
bien pignorado o hipotecado; b) La reserva no puede variar el objeto del
derecho real de garantía ni aumentar el monto de esta.
4.-EXTINCION DE LOS
PRIVILEGIOS: Según el artículo 1700 del
código civil, los privilegios de la
primera deuda se extinguen por la novación.
5.- EXTINCION DE LOS
INTERESES: Ni los intereses moratorios ni los remuneratorios pasan a la nueva obligación; pero como los intereses son un accesorio del crédito
novado, las partes pueden trasladarlo al crédito nuevo.
6.-LA CLAUSULA PENAL:
La estipulación de una clausula penal, aunque sea posterior a la formación de
la obligación principal, no implica novación de esta, a menos que se pacte que
el quebrantamiento de dicha obligación principal solamente dará lugar a la pena
y el acreedor al presentarse dicho quebrantamiento solo exige la pena.
LA COMPENSACION (Art.1714)
Es un modo de
extinguir las obligaciones recíprocas entre dos
personas, que evitan un doble
pago entre estas. Este modo de extinguir las obligaciones tiene cabida siempre
y cuando cada una de dichas
personas sea a la vez acreedora y
deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungible o
intercambiable entre sí.
CLASIAFICACION DE LA
COMPENSACION: Atendiendo a los distintos modos en que actúa la compensación se
clasifica en legal, convencional, facultativa y judicial.
COMPENSACION LEGAL: Es la que obra por el solo vigor de la ley,
sin que para ello cuente el consentimiento ni el conocimiento de las partes.
COMPENSACION CONVENCIONAL: Tiene lugar cuando la legal no
puede actuar por falta de alguna de las condiciones requeridas para ellas, pero las partes,
estando legitimadas para hacerlo, convienen en compensar sus respectivos
créditos.
COMPENSACION
FACULTATIVA: Obra como la convencional, cuando es una de las partes la que está
legitimada para producirla, imponiéndosela a la otra parte.
COMENSACION JUDICIAL:
Cuando el deudor demandado, no puede proponer la excepción de compensación
legal por faltarle a su crédito contra el actor alguna condición para el
efecto, formula demandada de reconvención
contra dicho actor, y el juez, al encontrar procedentes las encontradas
pretensiones de las partes, decreta en su fallo la compensación.
COMPENSACION LEGAL
Para que opere la
compensación legal se requiere:
a.- Que las
obligaciones que entran en juego existan recíprocamente entre dos mismas
personas.
b.- Que tengan por objeto cosas fungibles del
mismo género y calidad.
c.- Que ambas sean
actualmente exigibles
d.- Que las dos
deudas sean liquidas.
e.- Que los
respectivos créditos sean embargables.
Esta compensación
legal opera por ministerio de la ley y sin conocimiento de los deudores.
CASOS EXCLUYENTES DE
LA COMPENSACION LEGAL.
a.- Si el deudor demandado no alega la
compensación, el juez no la puede declarar de oficio. Art.1819.
b.-El deudor que
acepta sin reserva la cesión que el acreedor haya hecho de sus
derechos a un tercero, no puede oponer
en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera
podido oponer al cedente. Art. 1718
c.- La cesión legal
no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de terceros. Art.1720
d.-No se permite la compensación entre obligaciones pagaderas
en lugares distintos; pero si la permite cuando sean de dinero, haciendo el
deudor, a cuyo cargo quede el saldo, los
gastos de remesa de este lugar donde deba ser pagado. Art.1723.
e.- No se puede
oponer compensación a la demanda de
restitución de una cosa de que su dueño
ha sido injustamente despojado. Art.1721.
f.- No se puede oponer compensación a la demanda de restitución de depósito o de
comodato, aun cuando perdida la cosa, solo subsista la obligación de pagarla en
dinero. Art. 1721.
g.- No se puede
compensar en las demandas de indemnización por violencia o fraude. Art. 1721
inciso 2º
h.-Tampoco se puede
compensar la demanda de alimentos no embargables. Art. 172 1 Inc. 2º.
EFECTOS DE LA COMPENSACION LEGAL.
1.- Ambas deudas
se extinguen recíprocamente hasta la
concurrencia de sus valores.
2.- Si los créditos
compensados son del mismo valor, sus
accesorios como intereses, garantías reales o personales, también se
extinguen. Pero si dichos créditos son
de distintos valores, se extinguen los accesorios del crédito menor y el saldo
no compensado de la mayor continua provisto de sus intereses, privilegios y
garantías, con las reducciones a que haya lugar.
3.- La compensación interrumpe civilmente la
prescripción del crédito de menor valor y la parte compensada de la del mayor
valor.
4.- Cuando hay muchas
deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que
para la imputación del pago.
COMPENSACION VOLUNTARIA
Tiene lugar cuando la
compensación legal no opera, pero los interesados convienen en realizarla, o aquel
en cuyo favor se ha descartado ella, voluntariamente renuncia a este beneficio.
La compensación
voluntaria puede ser convencional o facultativa.
COMPENSACION
CONVENCIONAL: Tiene lugar cuando falta alguno de los requisitos exigidos para
la compensación legal o cuando esta deja de operar por motivos
distintos a los atinentes al orden publico o las buenas costumbres, pero
los interesados convienen en compensar
sus deudas.
COMPENSACION
FACULTATIVA: Tiene lugar cuando la parte en cuyo beneficio se excluye la
compensación legal, salva el obstáculo
para la extinción por este modo de las obligaciones reciprocas,
imponiéndoselas a la otra parte.
COMPENSACION JUDICIAL
Solo tiene cabida
cuando el demandante ejerce una acción
encaminada a que se declare un crédito suyo, en forma tal que posteriormente
preste mérito ejecutivo contra el demandado, y este formula contra aquel una
demanda de reconvención para que, a la vez, se declare, en la misma forma, un crédito
contra el actor y se pronuncie la compensación ante ambos créditos.
LA REMISIÓN
Es un modo de
extinguir las obligaciones que consiste en
el perdón que de la deuda hace el
acreedor al deudor.
REQUISITOS DE LA
REMISIÓN:
Se requieren los
requisitos generales de todo acto jurídico tales como capacidad legal, consentimiento sano, objeto y causa
lícitos, y los especiales de ciertos actos, como los solemnes. A más de estos
requisitos, para la remisión también se hacen necesarios los siguientes:
1.- Tal derecho debe
mirarse exclusivamente al interés del
renunciante y no estar legalmente prohibida su renuncia.
2.- Solo puede
realizarlo el acreedor hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella, es
decir, el acreedor legalmente capaz.
3.- La remisión de
una deuda que verse sobre bienes raíces
está sujeta al otorgamiento de escritura pública y al registro de esta.
4.-El artículo 1712
exige la solemnidad de la insinuación o licencia judicial para la remisión en
los mismos casos en que ella se necesita
para la donación.
EFECTOS DE LA REMISION
1.- Si es total
produce la extinción del vínculo
obligatorio que no puede subsistir sin uno de sus elementos esenciales: el
acreedor.
2.-Puede ser parcial;
en tal caso la extinción de la
obligación solamente obra hasta concurrencia de la parte remitida.
3.-La remisión total de la obligación no solo extingue esta,
sino también todos sus accesorios, tales como la fianza, prenda
o hipoteca constituidas en garantía de aquella; pero si la remisión es parcial,
dichas garantías subsisten caucionando
la parte no remitida, a menos que el acreedor también renuncie a ellas.
4.- La remisión de la
prenda o la hipoteca no basta para que
se presuma la remisión de la deuda.
5.- Es censurable
cuando se realiza en fraude de los
acreedores.
LA CONFUSION
Es un modo de extinguir las obligaciones por la concurrencia en una misma persona de las calidades de
acreedor y deudor.
La confusión puede presentarse en el campo de los derechos reales como en el
de los crediticios.
La causa de la confusión es la sucesión jurídica,
entendiendo por tal el traspaso del derecho
o de la deuda, del acreedor o del deudor, respectivamente a otra
persona.
Comprende la cesión, o sea, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a
título singular, y la trasmisión por causa de muerte, bien sea a título
universal o herencia, o bien a título singular o legado. Cuando la sucesión se opera por el traspaso
de la deuda al acreedor o del crédito al deudor, el vínculo obligatorio se
extingue por confusión.
LA CONFUSIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Un heredero no adquiere los créditos ni las deudas de su
causante, sino en el momento en que le
sean adjudicados individualmente, aunque esta adjudicación se retrotraiga al tiempo de la muerte del causante.
Art.1401.
En consecuencia, la confusión por causa de muerte
solamente se puede configurar en dicho
momento que es cuando se sabe con
certeza que derechos, créditos o deudas
relictos le corresponden al heredero.
El heredero puede aceptar la herencia con beneficio de
inventario o sin él.
Si acepta con beneficio de inventario responde
solamente hasta concurrencia de los bienes sucesorales y
agotado el activo hereditario, el pasivo insoluto se extingue por imposibilidad
jurídica y material de ejecución.
Si acepta sin beneficio de inventario, responde de la
totalidad de las deudas hereditarias y
si esos bienes no alcanzan a cubrir el pasivo heredado, el heredero tiene que
pagar el saldo insoluto con sus propios bienes.
EFECTOS DE LA CONFUSIÓN:
1.- Concurriendo en una misma persona la calidad de
acreedor y deudor, la obligación se extingue.
2.- Si las dos calidades se verifican solamente en una
parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino
en esta parte. Esta confusión parcial es
de frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte.
3.- La confusión que extingue la obligación principal
extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la
obligación principal.
4.- El acreedor solidario con quien se cumple la
confusión, debe pagar a sus co acreedores sus respectivas cuotas en el crédito y el codeudor solidario
que ha participado en aquella, solo puede exigir a cada uno de sus codeudores
su respectiva cuota en la deuda, o sea, que la solidaridad entre estos se
extingue.
IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN
Esta imposibilidad abarca por igual las obligaciones de dar o entregar cosas y
las que tienen por objeto la realización o la abstención de cualesquiera otras
prestaciones distintas.
El artículo 1729 indica que “Cuando el cuerpo cierto que
se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o
porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación.
Esa imposibilidad de ejecución no solo se refiere a la cosa física o material sino también a la
moral, es decir, cuando se hace relación al objeto ilícito.
Si el cuerpo cierto se pierde, se extingue la obligación
por imposibilidad de ejecución; pero si las partes han determinado el objeto mediante la fijación de un
genero limitado, la perdida de este
genero también extingue la obligación como si fuese de cuerpo cierto.
Además, cuando las cosas son de género como las drogas
alucinógenas, su exclusión del tráfico
jurídico también conduce a la extinción de la obligación por
imposibilidad de ejecución.
EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE LA COSA. Se debe distinguir si
la perdida es imputable o no al deudor.
a.- LA PERDIDA NO ES IMPUTABLE AL DEUDOR:
1.- No pudiéndose da o entregar la cosa que ya no existe o que la ley ha puesto fuera
del comercio, hay imposibilidad de cumplir física o moral, respectivamente y,
la obligación se extingue.
2.-En principio el deudor no responde por el caso
fortuito, pero si lo alega debe probarlo.
3.- El hecho o
culpa de un tercero que no depende ni es mandatario del deudor, se
asimila al caso fortuito; el deudor queda a salvo por la perdida de la cosa,
causada por personas de quienes no sea responsable; pero el acreedor puede
exigir al deudor que le ceda las acciones que tenga contra las personas
responsables.
4.- La culpa exclusiva del acreedor también exonera al
deudor de responsabilidad; la destrucción de la cosa en poder del deudor,
después de que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de este en
recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
b.- LA PERDIDA ES IMPUTABLE AL DEUDOR:
1.- Aunque el cuerpo cierto perezca por dolo o culpa del deudor, la obligación se
extingue, su cumplimiento se hace imposible.
2.- Las obligaciones de dar o de entregar cuerpo cierto,
implican las de conservar dichas cosas hasta su entrega, so pena de pagar los
perjuicios al acreedor. El deudor solo responde cuando ocurre por su hecho o
culpa lo que se presume cuando la cosa perece en su poder; pero como esta
presunción es legal, es desvirtuable
acreditando el deudor la prestación de la diligencia debida o el caso fortuito
que alega.
3.- La indemnización de perjuicios se causa desde el
momento en que el deudor queda constituido en mora, si la obligación es
positiva porque, al darse la mora, ya
entra a jugar la presunción de culpa en el retardo, la cual, debe ser
desvirtuada por el deudor, probando que el caso fortuito es anterior a la mora,
ya que el posterior no destruye la situación creada por esta.
4.- Si el caso fortuito
no comprende la responsabilidad del deudor, si hay lugar a
responsabilidad cuando el deudor ha
asumido expresamente todo caso fortuito o el alegado por él.
5.- El hecho o culpa del tercero solamente constituye caso fortuito exonerante cuando el
tercero es extraño al deudor, no así cuando es su dependiente o comisionado.
6.- El que ha hurtado
una cosa que se pierde en su poder no puede exonerarse de
responsabilidad alegando un caso fortuito, aun de aquellos que la hubieran destruido en poder del acreedor.
7.- Cuando la cosa perece por un hecho voluntario del
deudor, si este ignoraba la obligación, la indemnización se reduce al precio de
la cosa.
Para que la obligación se extinga por extravío o pérdida
de la cosa es necesario que dicha perdida o extravío o desaparición deben ser definitivos,
porque mientras exista la posibilidad de ejecutar la prestación debida, aunque esta
ejecución este postergada por la interposición de un obstáculo que no sea
inallanable, la obligación subsiste y debe ser cumplida cuando desaparezca tal obstáculo.
LA PRESCRIPCION LIBERATORIA
La voz “prescripción”, anfibológica, pues unas veces denota el modo de adquirir el dominio y otros
derechos reales como el usufructo, el de uso o habitación, las servidumbres,
sobre cosa ajena, en este caso se denominan usucapión.
Otras veces significa el modo de extinguir los
derechos patrimoniales en general, como
los derechos reales y los derechos crediticios u obligaciones y la caducidad de
ciertas acciones que no tiene por objeto
la efectividad de un específico derecho patrimonial como las acciones de nulidad,
rescisión, revocación y resolución de los actos y contratos, por el efecto
extintivo se denomina prescripción
extintiva o liberatoria
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA.
a.- La prescriptibilidad del crédito.
b.- La inacción del acreedor
c.- El transcurso del tiempo.
a.- LA PRESCRIPTIBILIDAD DEL CREDITO.
Los derechos reales, instituidos para asegurar la
satisfacción de las necesidades económicas de los asociados, mediante la
apropiación de la riqueza y el intercambio de los servicios se extinguen por prescripción, si son
derechos reales, porque otra persona adquiere por usucapión y si son
crediticios, por no haberse exigido la deuda durante cierto tiempo.
El artículo 1512 se refiere por igual a los derechos reales como a los crediticios.
EXCEPCIONES:
Los siguientes derechos no prescriben porque se refieren
a bienes:
1.- El derecho del comunero a obtener división de los
bienes comunes. Art. 1374.
2.- El propietario de un predio para y obligar a los dueños de los predios colindantes a
contribuir al deslinde, demarcación y cerramiento de tales predios y a la conservación del cerramiento común.
Art.900 y 904.
3.- La del derecho de obtener la constitución de
servidumbre de tránsito. Art. 905.
b.- LA INACCION DEL ACREEDOR:
Por regla general
al orden social repugna la inactividad prolongada del acreedor ante
el deudor; pero si el motivo de la inactividad del acreedor es forzada, por
estar imposibilitado para actuar como cuando se trata de plazo suspensivo o
pende de una condición de la misma índole, la obligación no se hace exigible
mientras no se cumple el plazo o la condición.
c.- EL TRANSCURSO DE CIERTO TIEMPO:
La ley señala precisos términos dentro de los cuales el
acreedor debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que su
crédito se extinga. El artículo 2536 del Código Civil, establece el término de prescripción liberatoria de las acciones ejecutivas en
10 y las
ordinarias en 20 años.
Dicha norma fue reformada por el artículo 8 de la Ley 791
de 2002, que establece la prescripción de las acciones ejecutivas en 5 años y
las ordinarias en 10.
PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCION.
El término de la prescripción liberatoria comienza a
contarse desde el día en que la obligación se ha hecho exigible y no
antes. Por tanto si la obligación es
pura y simple, comienza a prescribir
desde que se dan los hechos constitutivos de su fuente; si es a plazo desde el vencimiento de la obligación y si es condicional, hasta
el advenimiento de la condición.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN:
Conforme al artículo 2539, la prescripción que extingue
las acciones ajenas, puede interrumpirse
natural, y civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el
deudor la obligación bien sea en forma expresa o tacita.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial.
Ineficacia De La Interrupción Civil:
El art. 90 del C. de P. Civil dispones que la
presentación de la demanda interrumpe el termino para la prescripción e impide
que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el
mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del año
siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o
personalmente. Pasado este término, los
mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION:
Con el propósito de proteger a las personas legalmente incapaces para
intervenir en el comercio jurídico, el código establece la suspensión de las prescripciones que
podían correr en su contra, hasta la finalización de la causa determinante de
la suspensión, o sea, hasta que la readquieran, si antes la tuvieron. Por tanto,
la prescripción se suspende respecto de los menores, los dementes, los
sordomudos que no pueden dar a entender y los disipadores en interdicción judicial,
a quienes se contrae la clasificación de las personas legalmente incapaces.
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION:
A.- RENUNCIA ANTICIPADA:
Al momento de comenzar a correr la prescripción queda
reducida a que en el momento de comenzar a correr la prescripción o antes de consumada
esta, los interesados no pueden renunciarla de modo absoluto ni ampliar los
términos legales de ella.
Pero si en el curso
de estos términos, el beneficiario de la prescripción reconoce el
dominio ajeno o la deuda, según el caso, claramente renuncia a lo trascurrido
de dichos términos y, como la prescripción interrumpida comienza a contarse de
nuevo, la realidad es que por la voluntad del beneficiario los referidos
términos legales resultan ampliados.
B.- RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION CONSUMADA:
La prescripción, una vez cumplida, no obra de pleno derecho, imponiéndoles
forzosamente a sus beneficiarios un derecho adquirido. Entonces estos pueden renunciar a los
beneficios que ésta les otorga; bien sea expresamente o por hechos que la hacen
presumir tales como la celebración de un
contrato de arrendamiento entre el usucapiente y el dueño de la cosa; el
reconocimiento de su obligación; o la
solicitud de plazo por el deudor; o que
el beneficiario no la alegue en el proceso que le instaure el dueño de la cosa
o el acreedor.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA:
1.- Consumada la prescripción por el lleno de los
requisitos legales, la obligación, se extingue civilmente y también todos aquellos derechos auxiliares inherentes
a dicho crédito, como son las acciones civiles de cumplimiento, de indemnización
de perjuicios, de resolución del contrato no cumplido, las medidas cautelares y
la reconstitutivas del patrimonio del deudor. Art. 2538.
2.- La extinción civil
de la obligación, si bien la excluye del
régimen legal pertinente liberando al deudor de todos los medios
establecidos para la efectividad del
derecho del acreedor, no destruye totalmente el vínculo obligatorio, sino que
lo traslada a ese limbo de las obligaciones naturales, en que estas viven como
deberes morales cuyo cumplimiento respeta y hace irreversible la ley civil.
Art. 1527 ord.2.
3.- La extinción civil del crédito implica la de sus
inherencias, como los privilegios de que goza y la de sus garantías como las
prendas, hipotecas, fianzas y cláusulas penales, las que no puede hacer valer
el acreedor porque ello equivaldría a
obtener la satisfacción del crédito extinguido.
De suerte que promovida la acción de venta del bien hipotecado o dado en
prenda, o las personales de cumplimiento o de
la clausula penal, el deudor o el tercero demandado puede oponer la
excepción de prescripción. Art. 2537.
4.-La renuncia a la prescripción por el deudor principal
no afecta a los terceros garantes, como lo son el fiador y los terceros constituyentes de prenda o hipoteca. El artículo 1516 autoriza al fiador para
oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor, regla que es aplicable a los terceros
garantes.
5.- Si la obligación es de sujetos plurales, la
prescripción puede no correr pareja respecto de estos. Tanto en las obligaciones conjuntas como
solidarias, existen pluralidad de vínculos, que permiten que la exigibilidad de
ellas no se produzca a simultáneamente, como cuando la obligación es pura y
simple respecto de uno de los deudores, a plazo respecto de otro y condicional
respecto de otro.
La prescripción que favorece a un codeudor conjunto,
puede no favorecer a otro u otros codeudores; de igual forma cuando la prescripción se interrumpe o se suspende
respecto de un codeudor de obligación conjunta, pues la suspensión o
interrupción no perjudica a los otros codeudores ni la interrupción beneficia
sino al acreedor en cuyo favor se
produce. Si la obligación es solidaria,
la interrupción si favorece a todos los acreedores o deudores. No así la suspensión de la prescripción que
solo beneficia al incapaz de cuya protección se trata.
muy bueno
ResponderEliminarDISCULPA ME PODRIAS DECIR TU FUETE DE INFORMACION?? O TUS REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS?
ResponderEliminarRÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES
EliminarGUILLERMO OSPINA FERNANDEZ
EDITORIAL TEMIS
Excelente blog, me fue de mucha ayuda para la elaboración de un artículo de opinión.
ResponderEliminarExcelente, muy completo y claro, no deja lugar a dudas.
ResponderEliminarDe donde es este codigo civil? alguien podria decirme?
ResponderEliminarDe Colombia
EliminarQuisiera un modelo de demanda de la extinción de la obligación pero que no sea de alimentos para poder entender mejor
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