OBLIGACIONES
CONDICIONALES
La
condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la
extinción de un derecho. Art. 1530.
CARACTERISTICAS DE LA CONDICIÓN:
Tiene
dos notas esenciales tales como:
1.-
Debe consistir en un hecho futuro: requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho
normalmente debería nacer de no haber intervenido la modalidad.
2.-
El hecho debe ser incierto: Es decir, que no se pueda saber si se realizará o
no.
De
tales características se puede deducir
que no constituyen verdaderas
condiciones lo siguiente:
1.-Los
hechos pasados ni presentes, pues si no existen o no han existido el derecho no
nace.
2.-
Los hechos futuros que necesariamente han de producirse, tampoco
constituyen condición sino plazo.
CLASIFICACION
DE LAS CONDICIONES: Art.
1531.
1.- POSITIVAS Y
NEGATIVAS:
a.- Positivas:
Consiste en acontecer una cosa: Ejemplo: Compraré este anillo si me caso este
año.
B.-Negativa:
Consiste en que una cosa no acontezca. Ejemplo: Venderé mi carro si no voy a
Estados Unidos este año.
2.- SUSPENSIVAS
O RESOLUTORIAS: Art. 1536
a.- Suspensiva:
Mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho. Ejemplo: Una
persona promete a otra la suma de $2.000.000 el día que se case. En este caso
el contrato queda suspendido hasta que la persona realmente se case.
b.- Resolutoria:
Cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. En este caso ni la existencia de la obligación ni su
cumplimiento se suspenden: La obligación nace pura y simple, solo que está
llamada a desaparecer si la condición se cumple. Ejemplo: Le regalo una casa si
no se casa, la obligación de hacer la
tradición de la casa es exigible desde que se celebró el contrato, pero el
derecho adquirido se extingue el día en
que contraiga matrimonio.
3.- POSIBLES E
IMPOSIBLES, LICITAS E ILICITAS: Art. 1532.
a.- Condición
Posible: Es la que se ajusta a las leyes de la naturaleza física. Ejemplo:
Que llueva o que un barco llegue a puerto.
b.- Condición
Imposible: Es la contraria a las leyes de la naturaleza física, como la que
consiste en que el sol gire alrededor de la tierra.
c.- Condición
Lícita o moralmente posible: Es la que no está prohibida por las leyes, ni
es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
d.- Condición
Ilícita o moralmente imposible: Es la que consiste en un hecho prohibido por las leyes o que es opuesta al
orden público o a las buenas costumbres. Ejemplo: Cometer un homicidio.
El código civil establece una serie de distinciones
entre las varias clases de condiciones, señalando los efectos diferentes para
cada una de ellas, según que dichas condiciones sean posibles o imposibles,
licitas o ilícitas, así:
1.- Condición
Suspensiva Positiva: Art. 1532. En
principio debe ser posible y licita, es decir, conforme a las leyes de la
naturaleza física, a las leyes jurídicas, al orden público y a las buenas
costumbres.
Si la condición consiste en un hecho positivo que es o
se hace física o moralmente imposible, se tiene
por fallida y, en consecuencia, la obligación no nace. Art. 1537 inc.
1°. Ejemplo: me obligo a pagarte
$2.000.000 si me bajas una estrella, en este caso no existe la obligación. Te doy $2.000.000 si matas a alguien, tampoco
hay obligación porque la ley anula los
efectos de una estipulación ilícita o inmoral. Art. 1537 inc. 3°.
En consecuencia, la ley solo reconoce las obligaciones
suspensivas positivas que sean posibles y lícitas, a las que no lo son, no solo les
niega eficacia, sino que desconoce las obligaciones mismas sujetas a ella.
2.- Condición
Suspensiva negativa: Si la obligación consiste en un hecho negativo que es
física o moralmente imposible, hay que distinguir entre la condición
físicamente imposible y la ilícita o moralmente imposible.
a.- Si la obligación es negativa de una cosa
físicamente imposible, la obligación es pura y simple, es decir, la condición
no produce efecto alguno. Art. 1533. Ejemplo si me obligo a darte una suma de
dinero si nunca me bajas una estrella, la ley interpreta esa voluntad como que de todas maneras se quiere obligar,
porque nunca podrás bajar una estrella.
b.- Si consiste en que el deudor se abstenga de
ejecutar un hecho ilícito, o sea legalmente imposible, vicia la disposición, es
decir, anula la obligación. Art. 1533.
Ejemplo: si me comprometo a darte una suma de dinero si no matas a alguien, no
tengo la obligación de pagar esa suma de dinero, porque la persona ya estaba
obligada a respetar la vida de las personas, y por ello, la ley considera inmoral
que no se viole la norma por interés de la recompensa que se ofreció, en
consecuencia, ese acto tiene una causa ilícita. Art. 1524.
2.- Condición
Resolutiva: Si es física o moralmente
imposible, siempre se tendrá por no escrita, sin entrar a distinguir si
es positiva o negativa. Art. 1537 inc. 4. Ejemplos: Si me obligo a darte una
suma de dinero si tocas o dejas de tocar el cielo con la mano, o si me das
muerte o dejas de dármela, la condición no existe y mi obligación es pura y
simple.
4.- CAUSALES, POTESTATIVAS
Y MIXTAS:
Si el hecho futuro depende del acaso o de la voluntad
de un tercero, la condición es casual. Ejemplo: La condición que consiste en
que llueva o que una persona distinta del acreedor o del deudor vaya a Estados
Unidos.
Si depende de la voluntad del acreedor o del deudor, la
condición es potestativa. Ejemplo: La que depende si el acreedor o el deudor vaya a Estados
Unidos.
Y si depende a la vez del acaso o de la voluntad de un
tercero y de la voluntad del acreedor y deudor, la condición es mixta. Ejemplo:
la que consiste en que el acreedor o el deudor se case con María, porque el
matrimonio supone la voluntad del acreedor o del deudor y también la de María.
El art. 1535 del Código Civil dispone que son nulas las
obligaciones contraídas bajo una
condición potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se
obliga, pero valdrá si consiste en un
hecho voluntario de cualquiera de las
partes. Para determinar la eficacia de la norma es preciso analizar en primer
lugar la condición potestativa.
La condición potestativa es la que depende de la
voluntad del acreedor o del deudor. Es
simplemente potestativa cuando consiste no solo en una manifestación de la
voluntad del interesado, sino en el cumplimiento de un acto. Ejemplo: Si estudia derecho, si se abstiene de comprar una moto.
Es meramente o
puramente potestativa cuando consiste
exclusivamente en una manifestación de voluntad del interesado. Ejemplo: pagaré
una suma de dinero si yo quiero o tú lo quieres o si ambos lo estimamos
conveniente.
Si la condición es puramente potestativa y es
suspensiva se debe distinguir, según que consista en la mera voluntad del
deudor o que consista en la mera voluntad del acreedor. En el primer caso, la obligación es nula,
porque destruye el carácter obligatorio que es esencial en todo vínculo
jurídico. Decir que me obligo si quiero, es lo mismo que decir que hago lo que
quiera pero no reconozco obligación
alguna; esa estipulación carece de seriedad.
Pero la
obligación es válida cuando depende de la sola voluntad del acreedor, porque el
vínculo es obligatorio y puede llegar a
formarse sin que el deudor pueda sustraerse a él arbitrariamente. Ejemplo: te
vendo mi casa el año entrante si tú quieres, en este caso la obligación queda
en suspenso pero puede nacer, que es lo que no ocurre cuando la condición
depende de la mera voluntad del deudor.
EL ESTADO DE LA CONDICION
1.-
CONDICION PENDIENTE: La condición está pendiente mientras no se pueda saber si el hecho futuro
que la constituye acaecerá o no. Ejemplo: Si la condición es la llegada de una
persona a los 20 años, y esta tiene sólo 15, la condición está pendiente.
2.-
CONDICION CUMPLIDA: La condición está cumplida cuando.
1.-Cuando se ha realizado el hecho positivo
que la constituye. Ejemplo: Cuando la
persona cumple los 20 años. Si el hecho positivo en que consiste la condición
no acaece, también se reputa cumplida
cuando el deudor se vale de medios ilícitos
para que no pueda cumplirse. Art. 1538 inc.3°. Cuando ha expirado el término
dentro del cual no debe ocurrir el hecho condicionante, como no contraer
matrimonio una persona en el presente año.
Respecto a la forma como deben cumplirse las condiciones,
el código civil ordena que se tenga en
cuenta la intención de los interesados.
El Art. 1540 dispone que la
condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido
que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que
han entendido las partes.
El artículo 1541 dispone que las condiciones deben
cumplirse literalmente en la forma convenida.
Lo que prohíbe esta norma es el cumplimiento de la condición por equivalencia. Según esta
norma, ni siquiera cuando el
cumplimiento de la condición se ha hecho imposible en la forma convenida se
puede esta cumplir por equivalencia, además la condición debe cumplirse
totalmente.
3.- CONDICION
FALLIDA: La condición está fallida cuando:
a.- Cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que
la constituye no se realizará. Ejemplo: El avión que debía llegar de China no
llegará porque tuvo fallas mecánicas.
Arts. 1537 y 1539.
b.- Cuando se realiza el hecho positivo contrario a la
condición negativa. Ejemplo: Cuando se
celebra un contrato que se había prohibido.
c.- Cuando ha expirado el término dentro del cual el
hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado, como si el avión
llega después de la fecha fijada como término máximo para el cumplimiento de la
condición. Art. 1539.
Ejemplo de este tipo de condición fallida es el
artículo 800 que dispone que toda condición de que penda la restitución de un
fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por
fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la
restitución.
EFECTOS
DE LA CONDICIÒN PENDIENTE:
Mientras la condición está en suspenso, es decir,
mientras no se sabe si se cumplirá o si fallará, existe incertidumbre respecto
a la suerte que habrá de correr la obligación sujeta a ella, y esta
incertidumbre se traduce en consecuencias que varían según que la condición sea
suspensiva o resolutoria.
a.-
Condición Suspensiva Pendiente: Su efecto propio
consiste en detener no solo la exigibilidad sino el nacimiento mismo de la
obligación; la obligación no existe, pero se espera que exista, si la condición
se cumple: quien se obliga a pagar una suma de dinero cuando un barco llegue a
puerto, no debe hasta que el hecho condicional no ocurra; solo en este momento
nace su obligación. El efecto de la condición suspensiva es mucho más intenso
que el del plazo suspensivo; este solamente detiene la exigibilidad de la
obligación; aquella detiene su nacimiento.
Dicha eficacia diversa se explica por la diferencia
específica entre estas dos modalidades: El plazo consiste siempre en un hecho
futuro pero cierto, hay seguridad de que la obligación tendrá necesariamente que cumplirse algún
día; por el contrario, el hecho condicional es incierto, y no sabiéndose si la
obligación deberá cumplirse o no, sería inútil e ilógico afirmar su existencia,
para después negarle toda eficacia cuando esta haya fallado.
Sin embargo, pendiente
la condición, existe una situación jurídica que no puede ser
completamente desconocida por la ley, si bien no se puede afirmar que la
obligación habrá de existir y producir los efectos que le son propios, tampoco
se puede negar la posibilidad de que llegue a existir. Y en previsión de que
esto suceda es necesario garantizar su eficacia futura.
Del hecho de que la obligación sujeta a condición
suspensiva no exista se desprenden consecuencias importantes tales como:
1.- No se puede exigir su cumplimiento ni ejercer la
acción paulina. Art. 1542.
2.- No hay lugar a la compensación. Art,.1715 ord.3o.
3.- Si el deudor paga, tiene acción de repetición,
porque no existiendo la obligación, hay pago
de lo no debido. Art. 1542.
4.- La prescripción no corre, porque no hay
obligaciones exigibles. Art. 2535.
Del hecho de que exista un principio de obligación
también se siguen consecuencias tales como:
1.- El deudor no se encuentra completamente
desvinculado de su acreedor y debe, observar una conducta tal que no perjudica
que el nacimiento futuro de su obligación; si por su culpa la condición falla,
se entenderá cumplida. Art. 1538 inc. 3º.
2.- El deudor
condicional está obligado a
cuidar la cosa prometida y si perece o se deteriora por su culpa es obligado a
la indemnización de perjuicios. Art.1543
3.- El acreedor condicional puede impetrar las medidas
conservativas necesarias. Art. 1549 inc.3.
4.- Tanto el germen de derecho que tiene el acreedor,
como el principio de obligación que pesa sobre el deudor, son trasmisibles por
causa de muerte, de suerte que si el acreedor muere, el crédito condicional no
se extingue, sino que pasa a sus herederos, y otro tanto ocurre respecto de la
obligación condicional, la que se trasmite a los herederos del deudor. Art. 1549.
b.-
CONDICION RESOLUTORIA PENDIENTE:
Esta condición no afecta el nacimiento ni la eficacia
de la obligación sujeta a ella;
solamente existe incertidumbre respecto a su extinción, pues no se sabe si la
obligación subsistirá o si dejará de existir por el cumplimiento de la
condición.
Como la obligación sujeta a condición resolutoria nace
y produce efectos como si no estuviera sujeta a modalidad alguna, es
decir, como si se tratara de obligación pura y simple, se deduce que la
condición resolutoria no produce efecto
alguno mientras se encuentre pendiente.
EFECTOS DE LA CONDICIÒN FALLIDA.
A.-
CONDICION SUSPENSIVA FALLIDA:
Si la condición es suspensiva y falla, se considera que
no ha existido vínculo jurídico alguno entre el acreedor y el deudor; no solo
la obligación deja de nacer, sino que desaparece retroactivamente ese germen de
obligación que la ley reconocía.
Si el deudor ha pagado, puede repetir lo pagado; si se
han adoptado providencias conservativas,
también estas caducan.
B.
CONDICION RESOLUTORIA FALLIDA:
Si la condición es resolutoria y falla, la situación no
varía: La obligación se consolida y sigue produciendo normalmente sus efectos.
EFECTOS DE LA CONDICION CUMPLIDA.
A.-
CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA: Si la condición es
suspensiva, su cumplimiento produce el nacimiento de la obligación; ese germen
que antes existió, se trasforma en obligación
plena y perfecta. El cumplimiento de la condición suspensiva tiene
efecto retroactivo y hace que la obligación se repute existente desde el
momento mismo en que se ha realizado el hecho jurídico que le habría dado
nacimiento de no haber intervenido la modalidad. Si la obligación condicional proviene de un
contrato, el cumplimiento de la condición hace que la obligación se repute
nacida desde el momento mismo del perfeccionamiento de este.
B.-
CONDICION RESOLUTORIA CUMPLIDA: El evento de la
condición resolutoria extingue la obligación, o sea, que paraliza su eficacia
futura y, también obra retroactivamente,
porque borra los efectos que la obligación haya producido desde su nacimiento.
RETROACTIVIDAD DE LAS CONDICIONES.
La retroactividad de las condiciones suspensivas y
resolutorias constituye principio general consagrado por la ley.
Cuando la obligación es suspensiva y se cumple, el pago
que se haya hecho con anterioridad se hace firme, lo que equivale a suponer que
la obligación existía antes de cumplirse la condición. Art. 1542 inc. 2º. Cuando la condición es resolutoria y se
cumple, el pago verificado queda sujeto a las mismas reglas que el pago de lo no debido; el deudor puede
repetir lo dado o pagado y esto equivale
a suponer que la obligación condicional no ha existido. Art. 1544.
También constituyen aplicaciones de la retroactividad
de las condiciones:
a.- La caducidad de las enajenaciones y gravámenes por el que ha recibido una cosa bajo
condición suspensiva o resolutoria, antes de cumplirse esta. Arts. 1547 y 1548.
b.- La Determinación de que los aumentos o mejoras de
la cosa y sus deterioros o disminuciones
correspondan al que haya de recibirla al cumplirse la condición. Art. 1543 inc. 2º.
La retroactividad de las condiciones deja de aplicarse,
excepcionalmente, en los casos en que la ley
inspirada en motivos de justicia o de simple conveniencia, así lo
disponga. Ejemplo: Los frutos percibidos
mientras pende la condición resolutoria, no deben ser restituidos. Art., 1545. No sucede lo mismo con los frutos percibidos mientras está
pendiente la condición suspensiva, porque a falta de disposición expresa, estos
pertenecen al poseedor de buena fe, y
deben ser restituidos por el poseedor de mala fe.
Tampoco
caducan por excepción, las enajenaciones hechas a terceros de buena fe, ni los
gravámenes constituidos a favor de ellos, entendiendo que son terceros de buena
fe los que no han tenido conocimiento de la condición resolutoria. Arts. 1547 y 1548.
DIVERSAS ESPECIES DE CONDICION RESOLUTORIA
CONDICION
RESOLUTORIA TACITA: Art.1546.
Es el hecho futuro e incierto de que una de las partes
de un contrato bilateral no cumpla con la obligación que le corresponde. Esta circunstancia se da en los contratos
sinalagmáticos, y si se verifica, la parte que
cumple, tiene la facultad de pedir la resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación. En
cualquiera de las dos hipótesis tiene derecho a solicitar indemnización de
perjuicios causados por la resolución del contrato o por el retardo en el
cumplimiento de la obligación.
Es cualquier condición resolutoria que no consista en
el incumplimiento de una obligación sinalagmática produciendo su verificación automáticamente, de pleno
derecho, la resolución del contrato, la cesación de los efectos de éste. Ejemplo: le dono mi casa, pero se resolverá
la donación si usted logra adquirir otra.
PACTO
COMISORIO: Art.1935.
Es la condición resolutoria tácita expresamente
estipulada por las partes. Estas manifiestan con palabras lo que la ley supone
a los contratantes silenciosos.
El pacto comisorio puede ser simple, que corresponde a
la definición que se acaba de indicar y
calificado que es en el que se
estipula que por no pagarse el precio al
tiempo convenido, se resuelva ipso facto
el contrato de venta, el comprador podrá hacerlo subsistir pagando el precio, lo más tarde, en las 24
horas subsiguientes a la notificación judicial
de la demanda.
PARALELO ENTRE LA CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA Y LA
CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA (ARTICULO1546 C.C.):
Condición
resolutoria Ordinaria
|
Condición
Resolutoria Tacita
|
1.-
Opera de pleno derecho en el instante de realizarse el evento establecido.
|
1.-
Produce efectos en virtud de sentencia judicial en firme.
|
2.
No requiere petición alguna.
|
2.-
Es imprescindible la petición.
|
3.-
No es posible pedir el cumplimiento; sólo cabe el efecto de la resolución.
|
3.- Hay opción de pedir el cumplimiento.
|
4.- No es posible
evitar los efectos propios de la resolución cumplida.
|
4.-
Puede enervarse la acción de resolución mediante el cumplimiento.
|
5.-
No da origen a indemnización de perjuicios.
|
5.-
Admite esa posibilidad exigiéndola conjuntamente con la resolución.
|
6.-
Puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en ello.
|
6- Sólo por el otro
contratante que haya cumplido; o por sus sucesores.
|
PACTO
COMISORIO SIMPLE
|
PACTO
COMISORIO CALIFICADO
|
1.-
Dice el artículo 1935 del C:C: que “por pacto comisorio se estipula
expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el
contrato de venta”
|
1.-
El artículo 1937 indica que “sí se
estipula que por no pagar el precio al tiempo convenido se resuelve ipso
facto el contrato de venta, el
comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más
tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de
la demanda”.
|
2.-
Artículo 1935. Es la misma condición resolutoria expresamente convenida
entre comprador y vendedor por el no pago del precio de la venta,
|
2.-
se presenta cuando a dicha estipulación se agrega que la resolución de la
compraventa se produce ipso facto por el mismo motivo.
|
Gracias x la info, me ha sido de mucha ayuda..
ResponderEliminarMe alegra mucho que te sirvan las notas. Espero las aproveches.
ResponderEliminarbuenas tardes, sera que me podrian sacar de una duda frete a un ejemplo de una obligación sometida a condición suspensiva positiva simplemente potestativa que dependa de la voluntad del acreedor.
ResponderEliminarMañana te daré un carro sólo si yo quiero
EliminarDe que legislación es o que país es
ResponderEliminarColombia, en el LINK dice: .Co eso significa Bajo el dominio de Colombia o pagina Colombiana
Eliminarbien
ResponderEliminarColombia, en el LINK dice: .Co eso significa Bajo el dominio de Colombia o pagina Colombiana
ResponderEliminarde que pais es esta unformacion?
ResponderEliminarde que pais es esta unformacion?
ResponderEliminarun ejemplo de condicion resolutoria tàcita
ResponderEliminarHola, Considero que hay una imprecisión en este contenido: Art. 1542 inc. 2º. Cuando la condición es resolutoria y se cumple, el pago verificado queda sujeto a las mismas reglas que el pago de lo no debido; el deudor puede repetir lo dado o pagado y esto equivale a suponer que la obligación condicional no ha existido.
ResponderEliminarEl artículo al que hace referencia trata de la condición suspensiva -no resolutoria- y antes de cumplida la condición resolutoria el contrato tiene plenos efectos, por lo que lo dado mientras pende la condición no es pago de lo no debido (si lo consideramos como frutos art. 1545). Quedo atenta a su apreciación.
Muy buena información.
ResponderEliminarSeria adicionar varios ejemplos de situaciones reales, para comprender mas cada tema.
Gracias!! Muchas bendiciones.
PRORROGAS: Si a la fecha de vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas, ninguna de las partes ha dado aviso a la otra con una antelación no menor a tres (3) meses a la fecha de vencimiento, de su intención de darlo por terminado, el presente contrato de arrendamiento se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término indicado en la cláusula anterior, siempre y cuando cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo, y el ARRENDATARIO se avenga a los reajustes autorizados por la ley
ResponderEliminarcuando en este contrato se dice siempre y cuando el arrendatario se avenga a los reajustes autorizados por ley que quiere decir que si el arrendatario en efecto no se ajusta al aumento del valor del arriendo autorizado por ley se puede dar por terminado el contrato
por favor me colaboran con la biogrfia con exactitud la parte de efectos de la condicion cumplida. mil gracias
ResponderEliminarhola necesito un ejemplo de condicion resolutoria licita q no opere retroactivamente respecto de las partes
ResponderEliminarun ejemplo de un estado pendiente
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