domingo, 9 de septiembre de 2012

OBLIGACIONES CONDICIONALES


OBLIGACIONES CONDICIONALES


La condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho. Art. 1530.

CARACTERISTICAS DE LA CONDICIÓN:

Tiene dos notas esenciales tales como:
1.- Debe consistir en un hecho futuro: requisito que se entiende  en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer de no haber intervenido la modalidad.
2.- El hecho debe ser incierto: Es decir, que no se pueda saber si se realizará o no.
De tales características se puede  deducir que  no constituyen verdaderas condiciones lo siguiente:
1.-Los hechos pasados ni presentes, pues si no existen o no han existido el derecho no nace.
2.- Los hechos futuros que necesariamente han de producirse, tampoco constituyen  condición sino plazo.

CLASIFICACION DE LAS CONDICIONES: Art. 1531.

1.- POSITIVAS Y NEGATIVAS

a.- Positivas: Consiste en acontecer una cosa: Ejemplo: Compraré este anillo si me caso este año.
B.-Negativa: Consiste en que una cosa no acontezca. Ejemplo: Venderé mi carro si no voy a Estados Unidos este año.

2.- SUSPENSIVAS O RESOLUTORIAS: Art. 1536

a.- Suspensiva: Mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho. Ejemplo: Una persona promete a otra la suma de $2.000.000 el día que se case. En este caso el contrato queda suspendido hasta que la persona realmente se case.
b.- Resolutoria: Cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. En este caso  ni la existencia de la obligación ni su cumplimiento se suspenden: La obligación nace pura y simple, solo que está llamada a desaparecer si la condición se cumple. Ejemplo: Le regalo una casa si no se casa, la  obligación de hacer la tradición de la casa es exigible desde que se celebró el contrato, pero el derecho adquirido  se extingue el día en que contraiga matrimonio.

3.- POSIBLES E IMPOSIBLES, LICITAS E ILICITAS: Art. 1532.

a.- Condición Posible: Es la que se ajusta a las leyes de la naturaleza física. Ejemplo: Que llueva o que un barco llegue a puerto.
b.- Condición Imposible: Es la contraria a las leyes de la naturaleza física, como la que consiste en que el sol gire alrededor de la tierra.
c.- Condición Lícita o moralmente posible: Es la que no está prohibida por las leyes, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
d.- Condición Ilícita o moralmente imposible: Es la que consiste en un hecho  prohibido por las leyes o que es opuesta al orden público o a las buenas costumbres. Ejemplo: Cometer un homicidio.
El código civil establece una serie de distinciones entre las varias clases de condiciones, señalando los efectos diferentes para cada una de ellas, según que dichas condiciones sean posibles o imposibles, licitas o ilícitas, así:
1.- Condición Suspensiva Positiva: Art. 1532.  En principio debe ser posible y licita, es decir, conforme a las leyes de la naturaleza física, a las leyes jurídicas, al orden público y a las buenas costumbres.
Si la condición consiste en un hecho positivo que es o se hace física o moralmente imposible, se tiene  por fallida y, en consecuencia, la obligación no nace. Art. 1537 inc. 1°.  Ejemplo: me obligo a pagarte $2.000.000 si me bajas una estrella, en este caso no existe la obligación.  Te doy $2.000.000 si matas a alguien, tampoco hay obligación  porque la ley anula los efectos de una estipulación ilícita o inmoral. Art. 1537 inc. 3°. 
En consecuencia, la ley solo reconoce las obligaciones suspensivas  positivas  que sean posibles  y lícitas, a las que no lo son, no solo les niega eficacia, sino que desconoce las obligaciones mismas sujetas a ella.
2.- Condición Suspensiva negativa: Si la obligación consiste en un hecho negativo que es física o moralmente imposible, hay que distinguir entre  la condición  físicamente imposible y la ilícita o moralmente imposible.
a.- Si la obligación es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple, es decir, la condición no produce efecto alguno. Art. 1533. Ejemplo si me obligo a darte una suma de dinero si nunca me bajas una estrella, la ley interpreta esa voluntad  como que de todas maneras se quiere obligar, porque nunca podrás bajar una estrella.
b.- Si consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un hecho ilícito, o sea legalmente imposible, vicia la disposición, es decir, anula la  obligación. Art. 1533. Ejemplo: si me comprometo a darte una suma de dinero si no matas a alguien, no tengo la obligación de pagar esa suma de dinero, porque la persona ya estaba obligada a respetar la vida de las personas, y por ello, la ley considera inmoral que no se viole la norma por interés de la recompensa que se ofreció, en consecuencia, ese acto tiene una causa ilícita. Art. 1524.
2.- Condición Resolutiva: Si es física o moralmente  imposible, siempre se tendrá por no escrita, sin entrar a distinguir si es positiva o negativa. Art. 1537 inc. 4. Ejemplos: Si me obligo a darte una suma de dinero si tocas o dejas de tocar el cielo con la mano, o si me das muerte o dejas de dármela, la condición no existe y mi obligación es pura y simple.

4.- CAUSALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS:

Si el hecho futuro depende del acaso o de la voluntad de un tercero, la condición es casual. Ejemplo: La condición que consiste en que llueva o que una persona distinta del acreedor o del deudor vaya a Estados Unidos.
Si depende de la voluntad del acreedor o del deudor, la condición es potestativa. Ejemplo: La que depende  si el acreedor o el deudor vaya a Estados Unidos.
Y si depende a la vez del acaso o de la voluntad de un tercero y de la voluntad del acreedor y deudor, la condición es mixta. Ejemplo: la que consiste en que el acreedor o el deudor se case con María, porque el matrimonio supone la voluntad del acreedor o del deudor y también la de María.
El art. 1535 del Código Civil dispone que son nulas las obligaciones contraídas  bajo una condición potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga, pero valdrá  si consiste en un hecho  voluntario de cualquiera de las partes. Para determinar la eficacia de la norma es preciso analizar en primer lugar la condición potestativa.
La condición potestativa es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.  Es simplemente potestativa cuando consiste no solo en una manifestación de la voluntad del interesado, sino en el cumplimiento de un acto.  Ejemplo: Si estudia derecho,  si se abstiene de comprar una moto.
Es meramente  o puramente potestativa cuando  consiste exclusivamente en una manifestación de voluntad del interesado. Ejemplo: pagaré una suma de dinero si yo quiero o tú lo quieres o si ambos lo estimamos conveniente.
Si la condición es puramente potestativa y es suspensiva se debe distinguir, según que consista en la mera voluntad del deudor o que consista en la mera voluntad del acreedor.  En el primer caso, la obligación es nula, porque destruye el carácter obligatorio que es esencial en todo vínculo jurídico. Decir que me obligo si quiero, es lo mismo que decir que hago lo que quiera pero no reconozco  obligación alguna; esa estipulación carece de seriedad. 
Pero  la obligación es válida cuando depende de la sola voluntad del acreedor, porque el vínculo es obligatorio  y puede llegar a formarse sin que el deudor pueda sustraerse a él arbitrariamente. Ejemplo: te vendo mi casa el año entrante si tú quieres, en este caso la obligación queda en suspenso pero puede nacer, que es lo que no ocurre cuando la condición depende de la mera voluntad del deudor.

EL ESTADO DE LA CONDICION

1.- CONDICION PENDIENTE: La condición está pendiente  mientras no se pueda saber si el hecho futuro que la constituye acaecerá o no. Ejemplo: Si la condición es la llegada de una persona a los 20 años, y esta tiene sólo 15, la condición está pendiente.

2.- CONDICION CUMPLIDA: La condición está cumplida cuando.
1.-Cuando se ha realizado el hecho positivo que la constituye.  Ejemplo: Cuando la persona cumple los 20 años. Si el hecho positivo en que consiste la condición no acaece, también se reputa  cumplida cuando el deudor  se vale de medios ilícitos para que no pueda cumplirse. Art. 1538 inc.3°. Cuando ha expirado el término dentro del cual no debe ocurrir el hecho condicionante, como no contraer matrimonio una persona en el presente año.

Respecto a la forma como deben cumplirse las condiciones, el código civil ordena que  se tenga en cuenta la intención de los interesados.  El Art. 1540 dispone que  la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. 

El artículo 1541 dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.  Lo que prohíbe esta norma es el cumplimiento  de la condición por equivalencia. Según esta norma,  ni siquiera cuando el cumplimiento de la condición se ha hecho imposible en la forma convenida se puede esta cumplir por equivalencia, además la condición debe cumplirse totalmente.

3.- CONDICION FALLIDA: La condición está fallida cuando:

a.- Cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizará. Ejemplo: El avión que debía llegar de China no llegará porque tuvo fallas mecánicas.  Arts. 1537 y 1539.
b.- Cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa.  Ejemplo: Cuando se celebra un contrato que se había prohibido.
c.- Cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado, como si el avión llega después de la fecha fijada como término máximo para el cumplimiento de la condición. Art. 1539.
Ejemplo de este tipo de condición fallida es el artículo 800 que dispone que toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. 

EFECTOS DE LA CONDICIÒN PENDIENTE:

Mientras la condición está en suspenso, es decir, mientras no se sabe si se cumplirá o si fallará, existe incertidumbre respecto a la suerte que habrá de correr la obligación sujeta a ella, y esta incertidumbre se traduce en consecuencias que varían según que la condición sea suspensiva o resolutoria.

a.- Condición Suspensiva Pendiente: Su efecto propio consiste en detener no solo la exigibilidad sino el nacimiento mismo de la obligación; la obligación no existe, pero se espera que exista, si la condición se cumple: quien se obliga a pagar una suma de dinero cuando un barco llegue a puerto, no debe hasta que el hecho condicional no ocurra; solo en este momento nace su obligación. El efecto de la condición suspensiva es mucho más intenso que el del plazo suspensivo; este solamente detiene la exigibilidad de la obligación; aquella detiene su nacimiento.
Dicha eficacia diversa se explica por la diferencia específica entre estas dos modalidades: El plazo consiste siempre en un hecho futuro pero cierto, hay seguridad de que la obligación  tendrá necesariamente que cumplirse algún día; por el contrario, el hecho condicional es incierto, y no sabiéndose si la obligación deberá cumplirse o no, sería inútil e ilógico afirmar su existencia, para después negarle toda eficacia cuando esta haya fallado.
Sin embargo, pendiente  la condición, existe una situación jurídica que no puede ser completamente desconocida por la ley, si bien no se puede afirmar que la obligación habrá de existir y producir los efectos que le son propios, tampoco se puede negar la posibilidad de que llegue a existir. Y en previsión de que esto suceda es necesario garantizar su eficacia futura.
Del hecho de que la obligación sujeta a condición suspensiva no exista se desprenden consecuencias importantes tales como:
1.- No se puede exigir su cumplimiento ni ejercer la acción paulina. Art. 1542.
2.- No hay lugar a la compensación. Art,.1715 ord.3o.
3.- Si el deudor paga, tiene acción de repetición, porque no existiendo la obligación, hay pago  de lo no debido. Art. 1542.
4.- La prescripción no corre, porque no hay obligaciones exigibles. Art. 2535.
Del hecho de que exista un principio de obligación también se siguen consecuencias tales como:
1.- El deudor no se encuentra completamente desvinculado de su acreedor y debe, observar una conducta tal que no perjudica que el nacimiento futuro de su obligación; si por su culpa la condición falla, se entenderá cumplida. Art. 1538 inc. 3º.
2.- El deudor  condicional está obligado  a cuidar la cosa prometida y si perece o se deteriora por su culpa es obligado a la indemnización de perjuicios. Art.1543
3.- El acreedor condicional puede impetrar las medidas conservativas necesarias. Art. 1549 inc.3. 
4.- Tanto el germen de derecho que tiene el acreedor, como el principio de obligación que pesa sobre el deudor, son trasmisibles por causa de muerte, de suerte que si el acreedor muere, el crédito condicional no se extingue, sino que pasa a sus herederos, y otro tanto ocurre respecto de la obligación condicional, la que se trasmite a los herederos del deudor.  Art. 1549.

b.- CONDICION RESOLUTORIA PENDIENTE:

Esta condición no afecta el nacimiento ni la eficacia de la obligación sujeta a  ella; solamente existe incertidumbre respecto a su extinción, pues no se sabe si la obligación subsistirá o si dejará de existir por el cumplimiento de la condición. 
Como la obligación sujeta a condición resolutoria nace y produce efectos como si no estuviera sujeta a modalidad alguna, es decir,  como si se tratara  de obligación pura y simple, se deduce que la condición resolutoria  no produce efecto alguno mientras se encuentre pendiente.

EFECTOS DE LA CONDICIÒN FALLIDA.


A.- CONDICION SUSPENSIVA  FALLIDA:

Si la condición es suspensiva y falla, se considera que no ha existido vínculo jurídico alguno entre el acreedor y el deudor; no solo la obligación deja de nacer, sino que desaparece retroactivamente ese germen de obligación que la ley reconocía.
Si el deudor ha pagado, puede repetir lo pagado; si se han adoptado providencias  conservativas, también estas caducan.

B. CONDICION RESOLUTORIA FALLIDA:

Si la condición es resolutoria y falla, la situación no varía: La obligación se consolida y sigue produciendo normalmente sus efectos.

EFECTOS DE LA CONDICION CUMPLIDA.

A.- CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA: Si la condición es suspensiva, su cumplimiento produce el nacimiento de la obligación; ese germen que antes existió, se trasforma en obligación  plena y perfecta.  El  cumplimiento de la condición suspensiva tiene efecto retroactivo y hace que la obligación se repute existente desde el momento mismo en que se ha realizado el hecho jurídico que le habría dado nacimiento de no haber intervenido la modalidad.  Si la obligación condicional proviene de un contrato, el cumplimiento de la condición hace que la obligación se repute nacida desde el momento mismo del perfeccionamiento de este.

B.- CONDICION RESOLUTORIA CUMPLIDA: El evento de la condición resolutoria extingue la obligación, o sea, que paraliza su eficacia futura y,  también obra retroactivamente, porque borra los efectos que la obligación haya producido desde su nacimiento.

RETROACTIVIDAD DE LAS CONDICIONES.

La retroactividad de las condiciones suspensivas y resolutorias constituye principio general consagrado por la ley.
Cuando la obligación es suspensiva y se cumple, el pago que se haya hecho con anterioridad se hace firme, lo que equivale a suponer que la obligación existía antes de cumplirse la condición. Art. 1542 inc. 2º.  Cuando la condición es resolutoria y se cumple, el pago verificado queda sujeto a las mismas reglas  que el pago de lo no debido; el deudor puede repetir lo dado o pagado y esto  equivale a suponer que la obligación condicional no ha existido. Art. 1544.
También constituyen aplicaciones de la retroactividad de las condiciones:
a.- La caducidad de las enajenaciones y gravámenes  por el que ha recibido una cosa bajo condición suspensiva o resolutoria, antes de cumplirse esta. Arts. 1547 y 1548.
b.- La Determinación de que los aumentos o mejoras de la  cosa y sus deterioros o disminuciones correspondan al que haya de recibirla al cumplirse la condición.  Art. 1543 inc. 2º.
La retroactividad de las condiciones deja de aplicarse, excepcionalmente, en los casos en que la ley  inspirada en motivos de justicia o de simple conveniencia, así lo disponga.  Ejemplo: Los frutos percibidos mientras pende la condición resolutoria, no deben ser restituidos.  Art., 1545. No sucede lo mismo  con los frutos percibidos mientras está pendiente la condición suspensiva, porque a falta de disposición expresa, estos pertenecen al poseedor  de buena fe, y deben ser restituidos por el poseedor de mala fe.
Tampoco caducan por excepción, las enajenaciones hechas a terceros de buena fe, ni los gravámenes constituidos a favor de ellos, entendiendo que son terceros de buena fe los que no han tenido conocimiento de la condición resolutoria.  Arts. 1547 y 1548.


DIVERSAS  ESPECIES DE CONDICION RESOLUTORIA
La condición resolutoria puede ser: Tácita, pacto comisorio y condición resolutoria ordinaria.

CONDICION RESOLUTORIA TACITA: Art.1546.
Es el hecho futuro e incierto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con la obligación que le corresponde.  Esta circunstancia se da en los contratos sinalagmáticos, y si se verifica, la parte que  cumple, tiene la facultad de pedir la resolución del contrato  o el cumplimiento de la obligación. En cualquiera de las dos hipótesis tiene derecho a solicitar indemnización de perjuicios causados por la resolución del contrato o por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

 CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA:

Es cualquier condición resolutoria que no consista en el incumplimiento de una obligación sinalagmática produciendo  su verificación automáticamente, de pleno derecho, la resolución del contrato, la cesación de los efectos de éste.  Ejemplo: le dono mi casa, pero se resolverá la donación si usted logra adquirir otra.
PACTO COMISORIO: Art.1935.

Es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada por las partes. Estas manifiestan con palabras lo que la ley supone a los contratantes silenciosos.
El pacto comisorio puede ser simple, que corresponde a la definición que se acaba de indicar  y calificado  que es en el que se estipula  que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto  el contrato de venta, el comprador podrá hacerlo subsistir  pagando el precio, lo más tarde, en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial  de la demanda.
PARALELO  ENTRE LA CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA Y LA CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA (ARTICULO1546 C.C.):

Condición resolutoria Ordinaria
Condición Resolutoria Tacita
1.- Opera de pleno derecho en el instante de realizarse el evento establecido.
1.- Produce efectos en virtud de sentencia judicial en firme.
 
2. No requiere petición alguna.
2.- Es imprescindible la petición.
 
3.- No es posible pedir el cumplimiento; sólo cabe el efecto de la resolución.
3.- Hay opción de pedir el cumplimiento.
 
4.- No es posible evitar los efectos propios de la resolución cumplida.
4.- Puede enervarse la acción de resolución mediante el cumplimiento.
5.- No da origen a indemnización de perjuicios.
5.- Admite esa posibilidad exigiéndola conjuntamente con la resolución.
6.- Puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en ello.
6- Sólo por el otro contratante que haya cumplido; o por sus sucesores.

 PARALELO  ENTRE EL PACTO COMISORIO SIMPLE Y EL PACTO COMISORIO CALIFICADO.

PACTO COMISORIO SIMPLE
PACTO COMISORIO CALIFICADO
1.- Dice el artículo 1935 del C:C: que “por pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”
1.- El artículo 1937  indica que “sí se estipula que por no pagar el precio al tiempo convenido se resuelve ipso facto  el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”.
2.- Artículo 1935. Es la misma condición resolutoria expresamente convenida entre comprador y vendedor por el no pago del precio de la venta,
2.- se presenta cuando a dicha estipulación se agrega que la resolución de la compraventa se produce ipso facto por el mismo motivo.

17 comentarios:

  1. Gracias x la info, me ha sido de mucha ayuda..

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  2. Me alegra mucho que te sirvan las notas. Espero las aproveches.

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  3. buenas tardes, sera que me podrian sacar de una duda frete a un ejemplo de una obligación sometida a condición suspensiva positiva simplemente potestativa que dependa de la voluntad del acreedor.

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  4. De que legislación es o que país es

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    1. Colombia, en el LINK dice: .Co eso significa Bajo el dominio de Colombia o pagina Colombiana

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  5. Colombia, en el LINK dice: .Co eso significa Bajo el dominio de Colombia o pagina Colombiana

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  6. un ejemplo de condicion resolutoria tàcita

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  7. Hola, Considero que hay una imprecisión en este contenido: Art. 1542 inc. 2º. Cuando la condición es resolutoria y se cumple, el pago verificado queda sujeto a las mismas reglas que el pago de lo no debido; el deudor puede repetir lo dado o pagado y esto equivale a suponer que la obligación condicional no ha existido.
    El artículo al que hace referencia trata de la condición suspensiva -no resolutoria- y antes de cumplida la condición resolutoria el contrato tiene plenos efectos, por lo que lo dado mientras pende la condición no es pago de lo no debido (si lo consideramos como frutos art. 1545). Quedo atenta a su apreciación.

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  8. Muy buena información.
    Seria adicionar varios ejemplos de situaciones reales, para comprender mas cada tema.
    Gracias!! Muchas bendiciones.

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  9. PRORROGAS: Si a la fecha de vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas, ninguna de las partes ha dado aviso a la otra con una antelación no menor a tres (3) meses a la fecha de vencimiento, de su intención de darlo por terminado, el presente contrato de arrendamiento se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término indicado en la cláusula anterior, siempre y cuando cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo, y el ARRENDATARIO se avenga a los reajustes autorizados por la ley
    cuando en este contrato se dice siempre y cuando el arrendatario se avenga a los reajustes autorizados por ley que quiere decir que si el arrendatario en efecto no se ajusta al aumento del valor del arriendo autorizado por ley se puede dar por terminado el contrato

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  10. por favor me colaboran con la biogrfia con exactitud la parte de efectos de la condicion cumplida. mil gracias

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  11. hola necesito un ejemplo de condicion resolutoria licita q no opere retroactivamente respecto de las partes

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