sábado, 15 de septiembre de 2012

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES



MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

 
OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES
Son aquellas cuyos elementos estructurales  están integrados  cada uno, por un solo componente (un vínculo, una prestación, un acreedor, un deudor) cuyos efectos se producen  para las partes de inmediato y para siempre.

MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO.

Modalidades son los elementos accidentales  de una obligación que alteran o modifican sus efectos propios o normales, sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. 

También se dice que modalidad  es la estipulación  inserta en un acto jurídico que tiene por fin retardar o modificar los efectos que éste habría producido si hubiese sido puro y simple, o extinguir  esos efectos en un momento dado.  En sentido estricto son modalidades, la condición, el plazo y el modo.

CONDICIÓN: Es un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no, del cual depende la adquisición o extinción de un derecho.

PLAZO: Es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. 

MODO: Es una carga impuesta al adquirente de un derecho.  Es una modalidad más bien propia de las asignaciones testamentarias y donaciones entre vivos; pocas veces   tiene lugar  en los actos a título oneroso.

El modo se distingue de la obligación suspensiva en que no suspende  la adquisición del derecho.

CARACTERISTICAS DE LAS MODALIDADES EN SENTIDO ESTRICTO:

1.- Tienen carácter accidental: Porque pueden o no formar parte del acto.

2.-Sólo las partes pueden establecer modalidades.  Las modalidades no se presumen deben manifestarse expresa o tácitamente.

OBLIGACIONES MODALES
Es una modalidad, propia de las liberalidades, es decir,  de las disposiciones a título gratuito, como las asignaciones testamentarias  y los contratos a título gratuito. 
El modo es una obligación  que debe ser cumplida por  el sujeto sobre el que pesa.
CONDICION SUSPENSIVA Y EL MODO:

El modo se distingue de la condición suspensiva en que el modo constituye un acto de voluntad accesorio, lo que determina que la disposición principal tenga eficacia inmediatamente sin que sea necesario esperar el cumplimiento de la carga.  La condición suspende pero no obliga, mientras que el modo obliga pero no suspende.

El acreedor modal  está facultado, para exigir del deudor de la carga la entrega inmediata de la cosa debida porque en este punto su derecho es puro y simple, no sujeto a plazo ni a condición suspensiva.

El beneficiario del modo sólo tiene derecho a exigir el cumplimiento del gravamen acordado a su favor pero ni él ni el que entregó el dominio de la cosa sujeto a gravamen  del modo estaría  habilitado para demandar la resolución del contyrato por el no cumplimiento a menos que al modo se le y haya agregado una clausula resolutoria en caso de que  el incumplimiento de la carga autoriza al constituyente para solicitar la resolución del contrato.

Otra diferencia entre la condición suspensiva y el modo es que la condición suspensiva debe cumplirse al pie de la letra y el modo  puede cumplirse en una forma análoga o equivalente a la establecida.

Otra diferencia es que cumplida la condición, no hay obligación de restituir los frutos percibidos en el tiempo intermedio, en cambio, cumplida la cláusula resolutoria en el modo, debe restituirse la cosa y sus frutos.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MODO:

Para la validez del modo la ley exige que no se a por su esencia imposible, ni inductivo a un hecho ilegal o inmoral, ni concebido en términos ininteligibles.

Tratándose de la imposibilidad para que invalide el modo, esta debe ser absoluta porque si el modo sin hecho o culpa del deudor modal  es solamente imposible en la forma especial prescrita por el constituyente, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición.

El modo sin el hecho o culpa del deudor modal  se hace enteramente imposible, susbsiste  el beneficio recibido sin el gravamen.

Si la imposibilidad sobreviene  después, se debe distinguir  si ella se debe  o no a culpa del deudor:

a.- El modo  que en un principio era posible, posteriormente se hace imposible relativamente,  debe cumplirse por equivalencia.

b.- Si la imposibilidad absoluta  de cumplir el modo es sin culpa del deudor de éste, se hace  enteramente imposible  y subsistirá la asignación sin el modo.se debe a hecho o culpa del deudor del modo y no hay cláusula resolutoria y la carga es en beneficio exclusivo de dicho deudor, el modo no impone obligación alguna.

Si la carga es en beneficio de un tercero este puede pedir el cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios, conforme a la regla general.

Si la imposibilidad sobreviniente se debe a hecho o culpa del deudor del modo y no hay cláusula resolutoria y la carga es beneficio exclusivo del deudor, el modo no impone obligación alguna.

Si la imposibilidad  sobreviniente se debe a hecho o culpa del deudor del modo y hay  cláusula  resolutoria se producen los efectos de esta: Hay obligación de restituir la cosa y los frutos.

FORMA DE CUMPLIR EL MODO:

Es la que las partes hayan estipulado y si no hay estipulación puede el juez determinarla consultando en lo posible la voluntad de aquellos y dejando al deudor modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del Valor de la cosa asignada.

TRANSMISIBILIDAD DEL MODO:

Por ser el modo de carácter patrimonial, es transmisible  a los herederos.  En consecuencia, si el deudor modal no alcanzó en vida  a cumplir la carga, deberán hacerlo sus herederos, salvo que el hecho en que consiste  el gravamen  solo haya podido ser llevado a cabo  por el deudor, caso en que su muerte extingue la obligación modal.

CLAUSULA RESOLUTORIA:

En la obligación modal se llama clausula resolutoria a la que impone  la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumplo el modo.  No se entiende que existe cláusula compromisoria cuando el testador no la expresa.

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