lunes, 27 de agosto de 2012

OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS


I.                   OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS:


La obligación, por lo general, solo se contrae entre un solo deudor y un solo acreedor, es decir, que la obligación tiene normalmente dos sujetos: Un sujeto pasivo, sobre el cual recae la obligación y a quien se le da el nombre de deudor y un sujeto a quien compete el derecho subjetivo correspondiente y se le da el nombre de acreedor. Pero excepcionalmente sucede que una sola obligación vincula a varios sujetos activos o pasivos y, en este caso, las obligaciones pueden ser conjuntas, correales e indivisibles.

De las indivisibles ya nos ocupamos, no así de las otras, de las cuales tratamos inmediatamente.

                        
OBLIGACIONES CONJUNTAS: 


Son aquellas en que existiendo varios deudores o acreedores y siendo uno solo el objeto debido, cada deudor solo está obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor solo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crédito. A estas obligaciones también se les llaman mancomunadas.

Modernamente algunos autores critican la denominación de "obligación conjunta", sosteniendo que tal denominación da la idea de la existencia de una sola obligación, cuando la realidad es que en las obligaciones conjuntas .hay tantos vínculos jurídicos, tantas obligaciones, como personas que en ellas intervienen y, por tanto, debieran llamarse "obligaciones disyuntivas", por la variedad de vínculo. Pero los opositores a tal innovación alegan que la denominación de "obligación conjunta'' no tiene nada que ver con la existencia de diversos vínculos sino que tal denominación tiene su origen en que tales vínculos arrancan de un mismo origen, es decir, que es el origen común el causante de la denominación y de aquí que se les llame también mancomunadas como antes se dijo.

En las obligaciones conjuntas, cuando las partes nada dicen, tanto el crédito como la deuda se dividen en partes iguales en tal forma que cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su cuota y cada uno de los deudores solo está obligado a pagar su cuota. El Código Civil Colombiano no le dedica a las obligaciones conjuntas párrafo especial; se refiere a ellas en diversas disposiciones, de las cuales se deduce que para nuestro derecho civil las obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que existen varios deudores o acreedores y es uno solo el objeto debido, de manera que cada deudor solo está obligado a pagar su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor solo tiene el derecho de exigir el pago de su cuota o parte en el crédito, es decir, que nuestro derecho civil a este respecto abrevó en los principales romanos.

                                 OBLIGACIONES SOLIDARIAS: 


 Se oponen a las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La solidaridad es un modo especial de ser las obligaciones que a veces se opone a la división del crédito, ora a la división de la deuda. En el primer caso la solidaridad es activa porque existe entre acreedores; y, en el segundo la solidaridad es pasiva porque existe entre deudores. Cuando la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda y cuando es pasiva cada uno de los deudores está obligado al pago total de la prestación debida. Pero también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo tiempo. Ej: Carlos, Eugenio y Conrado se constituyen solidarios de Javier y de Cesar, quienes a su vez son acreedores solidarios. En este caso cualquiera de los deudores está obligado al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es activa al mismo tiempo, recibe el nombre de MIXTA. Las obligaciones solidarias o in solidum, ocurren cuando de un mismo hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en beneficio de varias personas, con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la prestación, esta puede ser reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere decir que la solidaridad nace de la convención o de la ley (en los casos de delitos).

Nace de la convención cuando es pactada expresamente, por Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por 1.000 ases, pero Tercius afianza a Primus con el carácter de fiador o de deudor solidario; entonces Secundus puede exigir el cumplimiento de la obligación por el total o bien a Primus o bien a Tercius.

La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya que los romanos dispusieron que todos los responsables de delitos eran solidariamente responsables de los danos causados por la infracción.

Esto es, la victima del daño podía exigir el pago total de los perjuicios a uno cualquiera de los victimarios.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

SEMEJANZAS:

· Tanto las solidarias como las indivisibles requieren un sujeto pasivo o active múltiple, ya que las obligaciones indivisibles solo tienen importancia en el caso de pluralidad de acreedores o deudores.
· Tanto en las solidarias como eh, las indivisibles, el acreedor tiene derecho a demandar o exigir el pago total del crédito y cada deudor esta en la necesidad de efectuar el pago total.
· Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el objeto de la prestación es uno solo; hay tantos vínculos jurídicos cuantos acreedores o deudores haya o intervengan en la obligación.
· Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el pago que hace un deudor solidario como el pago que hace un deudor indivisible extingue la obligación respecto de todos.

DIFERENCIAS:
 
· En la obligación solidaria cada deudor debe el total y por esto puede exigírsele el pago integro.
En la obligación indivisible cada deudor no debe sino una cuota, pero se ve forzado a efectuar un pago integral porque el objeto de la obligación no admite división física o cuando siendo físicamente divisible intelectualmente ha sido hecho indivisible. Esto quiere decir que la solidaridad se refiere a los sujetos de la obligación, en tanto que la indivisibilidad se refiere al objeto de la obligación.

La solidaridad no pasa a los herederos. Los herederos del acreedor solidario no puede reclamar mas que la cuota que les corresponde a cada uno; y, los herederos del deudor solidario no están obligados a pagar sino la cuota que le corresponde a cada uno, la indivisibilidad, en cambio, como se refiere al objeto de la obligación l(a diferencia de la solidaridad en que cada acreedor se reputa dueño del crédito), cada acreedor es dueño únicamente de su cuota.

Las anteriores son las diferencias fundamentales. Nuestro Código Civil, en sus artículos 1.568 y 1.578, trata de las obligaciones solidarias o in solidum. Y en dichos artículos se prescribe que las obligaciones solidarias pueden nacer de la convención, del testamento o de la ley y se las define diciendo que son aquellas en que existen varios acreedores o deudores y en que puede exigir a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. Además, se prescribe que "la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece la ley". Aun más, en nuestra legislación civil, las obligaciones solidarias se ajustan a los principios que antes quedaron expuestos.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES



OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES


Según el artículo 1581 del Código Civil,  la obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

OBLIGACIONES DIVISIBLES:


Es aquella que es susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogéneas y de contenido cualitativamente igual a la originaria.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES:



Son aquellas que no pueden ser cumplidas por partes, bien sea en razón de su objeto, o por disposición de la ley, o por virtud del acto jurídico.

Cuando en la obligación sólo hay un deudor y un acreedor  no es necesario preguntarse si la misma es divisible o indivisible, porque es claro que el deudor debe ejecutarla totalmente y no puede obligar al acreedor  a recibir su pago por partes según el artículo 1649 del código civil.  Es decir cuando solo hay un acreedor y un deudor, la obligación debe cumplirse como  si fuera indivisible.

La divisibilidad o indivisibilidad  de la obligación cobra interés  cuando esta es subjetivamente compleja por el aspecto pasivo o por ambos.  Si hay varios acreedores y varios deudores entre quienes no exista solidaridad y el objeto es divisible, el crédito o la deuda se divide de pleno derecho entre aquellos o estos.

Cuando el objeto de la obligación es indivisible, aunque no exista solidaridad, cada acreedor tiene derecho a exigir  la totalidad del crédito y cada deudor responde de la totalidad de la deuda.

FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD:

La indivisibilidad de una obligación puede provenir de la naturaleza de su objeto, del mandato legal o de la voluntad de los contratantes.

1.- Indivisibilidad por la naturaleza del objeto: Se debe hacer la distinción entre las obligaciones de dar, hacer o no hacer.

A.- Obligaciones de Dar: Estas obligaciones  que tienen por objeto transferir la propiedad  o constituir un derecho real en favor del acreedor son, por lo general, divisibles.  Los comuneros pueden vender por separado  su respectiva cuota en la cosa común y mediante la transferencia, el acreedor puede recibir un pago parcial.  Por excepción, la ley considera indivisibles, como se puede evidenciar del artículo 1583 del Código Civil.

B.- Obligaciones de Hacer y de No Hacer: Estas, por regla general son indivisibles. Cuando la obligación de hacer consiste en la entrega de cosas que no sea susceptible de división material, resulta imposible su cumplimiento por partes.  Ejemplo: La entrega de un caballo.

Cuando consiste en la ejecución de un hecho, también la indivisibilidad se impone. Ejemplo la obligación de pintar un cuadro.

Igual se puede decir respecto de las obligaciones de no hacer, cuya infracción por mínima que sea  implica su incumplimiento. Ejemplo: Si la obligación es de no abrir un bar, lo mismo dejo de cumplir cuando vendo un litro de aguardiente que cuando vendo toda clase de licores. Es decir, no se puede hablar de cumplimiento parcial de esta especie de obligaciones.

INDIVISIVILIDAD POR DISPOSICIÓN DE LA LEY:  La indivisibilidad  puede provenir de la sola disposición de la ley  cuando la división del objeto es real o intelectualmente posible, pero el legislador inspirado en motivos de conveniencia, prohíbe  el cumplimiento por partes de la obligación respectiva. 

INDIVISIVILIDAD POR EL ACTO JURIDICO:  Por regla general el objeto de la obligación es susceptible de fraccionamiento y la ley no se opone al cumplimiento parcial de ella; sin embargo, la obligación puede quedar sometida al régimen de la indivisibilidad por la sola voluntad de los contratantes. Ejemplo: Alberto y Bernardo se obligan por $15.000 en favor de Carlos, ni la naturaleza ni la ley se oponen a que Alberto pague solamente $7.500 y Bernardo $7.500, pero si se ha pactado la indivisibilidad, se impone la unidad del pago.

La voluntad de las partes puede ser expresa o tácita.

EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD

EFECTOS POR EL ASPECTO ACTIVO: Según lo dispuesto por el artículo 1584, cada uno de los acreedores puede exigir  el pago total de la obligación indivisible, lo mismo que en la solidaridad.

Esta solución no tiene inconveniente cuando  el cumplimiento de la obligación redunda en provecho de todos los acreedores, como ocurre cuando el objeto de aquella consiste en una abstención. 

Pero cuando la obligación es de dar o entregar una cosa, el pago a un solo acreedor pone en peligro el derecho de los otros.

TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE:

La indivisibilidad se transmite a los herederos  del acreedor, en forma tal que cualquiera de estos puede exigir también  la totalidad de la prestación debida.  Pero esta regla, consagrada en el artículo 1585 es aplicable a las obligaciones que son indivisible la naturaleza de su objeto, tiene excepción en lo tocante a la indivisibilidad  convencional, pues cuando se trata de esta cada heredero del acreedor  muerto solo puede demandar su cuota o parte en el crédito, y la totalidad de este no puede serlo sino mediante demanda conjunta de todos los herederos.

DISPOSICION DEL CREDITO POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS COACREEDORES.

Si la obligación indivisible  existe en favor de varios acreedores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte o cuota en el crédito, de la que puede disponer libremente.  En consecuencia, cualquiera de ellos puede condonar al deudor la parte que le corresponda o puede recibir el precio de ella a anera de dación en pago.  Pero  ninguno de dichos coacreedores tiene derecho sobre la totalidad de la obligación, lo que le impide condonarla o recibir el precio de la cosa debida sin el consentimiento de los otros  y si lo llega a hacer, estos podrán  demandar la cosa abonando al deudor la parte o cuota del  acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, conforma a lo dispuesto en el artículo 1589 del código civil. 

INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION:

La suspensión o interrupción de la prescripción  en favor de uno de los acreedores de la obligación indivisible aprovecha a los otros, a pesar de que a ley no consagre expresamente  tal efecto.

EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD POR EL ASPECTO PASIVO:

Según el artículo 1584, cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya pactado la solidaridad.

Pero en el sistema penal colombiano existe una excepción a dicha regla al disponer  que el deudor demandado tiene el beneficio del plazo  para ponerse de acuerdo con los demás  codeudores a fin de conseguir su cooperación en el cumplimiento de la obligación. Artículo 1587.

Pero este beneficio del plazo solamente tiene cabida, según expresa disposición de la ley, en los casos en que la obligación deba ser cumplida por todos los codeudores. Pero si la obligación es de tal naturaleza  que el deudor demandado pueda cumplirla, este puede ser condenado al total cumplimiento, quedando a salvo su acción contra los demás codeudores para la indemnización que le deban. 

LA TRASMISIÓN DE LA INDIVISIBILIDAD:

Art. 1585. La indivisibilidad no se extingue por la muerte del deudor, sino que se trasmite a sus herederos, cada uno de los cuales queda, obligado a pagar el total de la deuda en la misma forma en que antes lo estaba su causante. 

Si cualquiera de los herederos del deudor  muerto puede ser demandado para el pago total de la obligación indivisible, también goza él del beneficio de plazo reconocido por el artículo 1587 del código para ponerse de acuerdo con sus coherederos y con los otros codeudores con objeto de obtener la cooperación de los en el pago que se le exige, a menos que se trate de  obligación que solo él puede cumplir, pues, entonces, podrá ser condenado al cumplimiento total quedándole  a salvo su acción de indemnización contra sus coherederos y los otros codeudores.

LA EXTINCION DE LA OBLIGACION INDIVISIBLE: Art. 1588 C.C. cumplida esta por cualquiera de los coacreedores, la obligación se extingue respecto de los demás.

Cada acreedor solo tiene derecho  a su parte o cuota en el crédito y carece de facultad para extinguir la obligación por modo diferente al pago.  Puede  recibir este en su totalidad, porque la indivisibilidad del objeto se opone al cumplimiento parcial, pero como no tiene derecho para disponer de todo el crédito, no puede extinguirlo por novación, compensación, condonación, dación en pago etc. art. 1589. 

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Interrumpida esta respecto de uno de los codeudores de obligación divisible, queda interrumpida respecto de los otros.  Art. 1586c.c.

CULPA O MORA DE LOS CODEUDORES: El incumplimiento o retardo de la obligación indivisible compromete la responsabilidad del deudor  o de los deudores culpables o morosos, responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar los perjuicios  ocasionados al acreedor.  Como esta obligación es diferente de la obligación primitiva ya no se aplican a aquella  las reglas de la indivisibilidad.

El artículo 1590 dispone que es divisible la acción de perjuicios  que resulta  de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible y que, en consecuencia, ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.  

La culpa o la mora de uno de los codeudores solamente perjudica a este, quedando los demás libres de la responsabilidad consiguiente. Si por un hecho o culpa  de uno de ellos se ha hecho imposible  el cumplimiento de la obligación indivisible, este solo será responsable de todos los perjuicios.

Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo y el otro lo rehúsa o retarda, este solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor. Art. 1591 c.c.

Excepcionalmente, la culpa o la mora de uno de los codeudores puede afectar a los demás, lo que ocurre cuando se ha pactado cláusula penal, pues entonces el acreedor puede exigir  al deudor culpable la totalidad de la pena o a cada uno de los codeudores su respectiva cuota quedándoles a estos a salvo su recurso contra el deudor culpable. Art.  1597 incisos  2 y 3.

La facultad de exigir la pena  a todos los codeudores se funda en una interpretación de la voluntad de los contratantes que han estipulado la cláusula penal para evitar que la obligación pueda cumplirse por partes.

EFECTOS ENTRE LOS ACREEDORES Y ENTRE LOS DEUDORES.

ENTRE LOS COACREEDORES: En las obligaciones indivisibles cada acreedor solo tiene derecho a una parte o cuota en el crédito, sin perjuicio de que, por motivos de utilidad y conveniencia,  se le faculte por la ley para exigir la totalidad del pago sin necesidad de ponerse previamente de acuerdo con sus coacreedores.  

El acreedor que reciba el pago queda obligado a pagar a los otros las cuotas  que les quepan en el crédito.

ENTRE LOS CODEUDORES: La indivisibilidad impide que la obligación sea cumplida por partes y permite que el acreedor pueda exigir  la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores.  Pero esto no  que  uno solo de estos haya de sufrir el peso total de  la obligación, porque para los efectos de las relaciones de ellos entre si, la obligación se divide entre todos a prorrata de sus respectivas partes o cuotas, quedando cada uno obligado a pagar la suya al deudor que haya extinguido la obligación.

Los codeudores  de obligación indivisible deben indemnizar al que la ha extinguido, cualquiera que haya sido el medio empleado por  este para tal efecto, y no solo en el caso de pago.  A los codeudores únicamente les interesa  la extinción de la obligación , y ella los beneficia igualmente cuando ha tenido lugar por pago hecho por uno de los codeudores, o por otro medio  cualquiera, como la compensación, la novación, la dación en pago, etc. 

La ley no reconoce la acción subrogataria al codeudor de obligación indivisible que la ha extinguido, lo que se explica cuando la indivisibilidad proviene del objeto, porque pagado este al acreedor, sería absurdo que el deudor que lo hizo se subrogara al acreedor y pudiera exigirle el mismo objeto a sus codeudores.

Pero si la indivisibilidad solo proviene de la ley o de la convención, bien podría haberse establecido la subrogación.

En todo caso, nuestra legislación no la establece y como la subrogación es una institución excepcional, y por ende, de interpretación restrictiva, el deudor de obligación indivisible, en el caso contemplado solo tiene contra sus codeudores la acción de saneamiento o la de rembolso.

INSOLVENCIA DE UNO DE LOS CODEUDORES: El código guarda silencio frente a este aspecto, pero a pesar de este vacío, debe entenderse que la cuota del codeudor insolvente grava a los otros, porque las razones existentes en materia de solidaridad  militan  con igual fuerza en punto de la indivisibilidad.  Si la obligación es indivisible, el acreedor  tiene derecho  a exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los codeudores, de suerte que si uno de ellos verifica el pago y no puede pedir la repartición de la parte del insolvente entre todos los codeudores, a prorrata de sus cuotas, resulta que contrariando los dictados de la justicia, el deudor que hubiera pagado vendría a cargar él solo con la cuota del insolvente, sufriendo así gravamen superior al que le correspondía en el momento de constituir la obligación.


OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS




OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE, DE OBJETO PLURAL O  ALTERNATIVAS

OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE:

Ordinariamente las obligaciones son de objeto simple, es decir, que colocan al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer una sola cosa.  Ejemplo: dar una suma de dinero, entregar un caballo, abstenerse de abrir un establecimiento mercantil.

OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL: Colocan al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer varias cosas.  Se debe distinguir si se trata de obligaciones distintas o de una sola obligación con objeto múltiple.
En este caso el deudor no se libera mientras no haya cumplido todas y cada una de las obligaciones.

La pluralidad de vínculos obligatorios se pone de manifiesto cuando existe pluralidad de acreedores o  de deudores y los objetos de las obligaciones unos son divisibles y otros indivisibles. Ejemplo: A y B se obligan a dar $10.000 a C y a entregarle un perro; la obligación de dinero  se gobierna por las reglas de las obligaciones divisibles, es decir, C sólo puede exigir $5.000 a A y $5.000 a B; pero en la obligación de entregar el caballo, se rige por las normas de las obligaciones indivisibles, es decir, C  puede exigir la entrega del caballo a A o a B.

Cuando la obligación tiene por finalidad varias cosas  que estando separadas entre sí formen un conjunto destinado a un mismo fin.  Ejemplo: un hato, una biblioteca, un rebaño, una colección de arte, etc.   Estos conjuntos de cosas denominadas universalidades de hecho, jurídicamente  se miran como un objeto único para ciertos efectos, como para el cumplimiento de una obligación de dar o de entregar, y por consiguiente, dicha obligación es de objeto simple y no de objeto plural.

En las obligaciones facultativas  solo hay un objeto debido, sin perjuicio de que aquella puede extinguirse mediante el pago de otro o de otros.  Luego, no hay más obligaciones de objeto plural que las alternativas.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Art. 1556 C.C. 

Son aquellas que tienen por objeto varias  prestaciones, de manera que la ejecución de una de ellas exonere al deudor de la ejecución de otras.   

Esta obligación puede versar sobre objetos de varios hechos, o varias daciones o varias abstenciones.

Lo que caracteriza  la obligación alternativa es el tener dos o más objetos debidos  y el extinguirse mediante el pago de uno solo de ellos.

A quien corresponde la elección? Por regla general el deudor tiene derecho de elegir  la prestación con la que va a  solucionar la obligación.  Sin embargo este derecho corresponde al acreedor en dos eventos: 

1.- Cuando así se pacta en el contrato. Art.1557
2.- Cuando  el deudor no elija dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  del mandamiento ejecutivo, el cual se librará en forma alternativa. Art.1558.

EFECTOS DE LA OBLIGACION ALTENARIVA

1.- La ilicitud de uno de los objetos no acarrea la nulidad de la obligación alternativa, porque esta subsiste válidamente mientras cumpla el requisito  de tener un objeto lícito. Art. 1560.

La obligación únicamente vale en lo referente a su objeto u objetos lícitos.
Esta solución no es de recibo cuando se configura una  causa ilícita del acto jurídico, como cuando aparece que la prestación lícita se endereza a evitar o propiciar la ejecución de la ilícita.  

Ejemplo: O das muerte a tal persona o me pagas $10.000.000 que me debes.
No hay motivo de invalidez  y tiene cabida el ejemplo propuesto en la siguiente estipulación: O me das un bien que actualmente esta embargado o me pagas $10.000.000, porque aquí lo que se pretende es que el deudor gestione el desembargo del bien.

2.- El acreedor puede demandar cualquiera de los objetos debidos cuando le corresponda elegir, no así cuando el derecho corresponde al deudor. En este caso debe pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál  prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo  ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) días siguientes  a su notificación, cumpla la obligación que elija si no cumple ninguna de ellas, el proceso continua por la obligación escogida por el ejecutante.  Art. 496 C.P.C.

3.- La elección verificada por quien tenga derecho a ella produce efecto retroactivo, en forma que se supone ficticiamente que la obligación siempre ha sido simple, que desde el momento de su nacimiento no ha tenido más objeto que el elegido.

4.-  Transformada la obligación alternativa  en obligación de objeto simple mediante la elección, se gobierna por las reglas propias de esta especie de obligaciones.  En consecuencia: El  se libera pagando la prestación elegida. Además debe pagar íntegramente la prestación y no puede obligar al acreedor a recibir parte de ella y parte de otra, conforme a lo dispuesto por el artículo 1557, que es aplicación especial del inciso 2° del artículo 1627 y del 1649, los que prohíben  al deudor  pagar cosa alguna diferente de la debida sin el consentimiento del acreedor, a un so pretexto de ser de igual o mayor valor; tampoco puede pagar por partes la cosa debida.  Tales reglas también se predican para el acreedor  que tampoco puede exigirle al deudor  cosa distinta a la debida ni el pago por partes.

5.- La obligación que el deudor tiene de conservar las cosas debidas se concreta en la que él elija para el pago cuando este derecho le corresponda, sin que, se le pueda deducir responsabilidad alguna por la pérdida o deterioro de las otras cosas que han entrado en la obligación alternativa.  En cambio, correspondiendo la elección al acreedor, el deudor tendrá  que conservar todas las cosas debidas, a fin de salvar su responsabilidad en caso de que aquel elija  para el pago  precisamente la cosa perdida o deteriorada.  Art. 1559.

Respecto al riesgo  de las cosas debidas, los artículos 1560 y 1561 traen disposiciones minuciosas al respecto así:

Art. 1560 Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

 Artículo 1561. Destrucción de todas las cosas debidas. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS. (Art. 1562)


Es aquella que tiene por objeto una prestación determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad de liberarse mediante  el pago de dicha prestación  o de otra que se designa.

El código sugiere que la obligación necesariamente versa sobre cosas cuando realmente los objetos de la obligación pueden ser hechos, abstenciones o daciones y combinaciones de unas y otras. 

Ejemplo de obligación facultativa: A se obliga a dar una vaca a B, reservándose la facultad de pagar construyendo un edificio, o dando $10.000.000, o dejando de hacer un negocio. 

Esta obligación se caracteriza por tener un solo objeto debido, púes el otro u otros objetos que el deudor puede pagar en lugar de aquel  no entran en la obligación, sino que apenas constituyen medios de liberación.

En la obligación alternativa se deben todos los objetos  que la integran, pero esta se extingue mediante el pago de uno de ellos.  En la facultativa, el deudor únicamente debe un objeto, pero tiene la facultad de pagar con otro que no es debido. 

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS:

1.- La ilicitud del objeto debido vicia de nulidad la obligación facultativa. No así  la ilicitud del objeto o de los objetos que el deudor tiene facultad de pagar en lugar de aquel, pues como estos no entran en la obligación, no pueden contaminarla con sus vicios y defectos. 

Pero si del acto aparece que las partes persiguen o propician una finalidad ilícita, este es nulo y excluye la solución propuesta.  Ejemplo: Me paga $10.000.000 pero puede liberarse dándole muerte a tal persona.   

En cambio es valido estipular: Me paga $10.000.000 pero puede liberarse donándome un bien actualmente embargado.

2.-  El acreedor solamente puede demandar la prestación a que el deudor es directamente obligado, porque el pago con los otros objetos apenas es potestativo de este. Art 1563.

3.- La obligación facultativa  se extingue cuando perece el objeto debido. Art. 1563.  La perdida del objeto secundario en nada afecta la obligación, aunque extingue la posibilidad de que el deudor se libere pagando dicho objeto. 

PREVALENCIA DE LA OBLIGACION ALTERNATIVA SOBRE LA FACULTATIVA.

El Art. 1564 dispone que en caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.