lunes, 30 de julio de 2012

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES


CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

CRITERIO
CLASIFICACION
SUBCLASIFICACION
Sanción
Civiles naturales

Modalidades
Puras y simples- Condicionales y a plazo.

Dependencia
Principales y accesorias
Accesorias de otras obligaciones y reales o propter rem.
Sujetos
De sujetos simples y de sujetos plurales.

Conjuntas y solidarias.
Objetos
Positivas-
Negativas o de no hacer
De dar y hacer.
De especio o cuerpo cierto y de genero

De objeto simple, de objeto plural o alternativas.
Comunes o facultativas.
Divisibles e indivisibles

De medios y de resultados.


OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

El artículo 1517 del Código Civil  indica que las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles: Las que dan derecho para exigir  su cumplimiento.

Naturales: Las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas  autorizan  para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES, CONDICIONALES Y A PLAZO:

Obligaciones Puras y Simples: Son las que nacen y comienzan a producir sus efectos desde el momento en que se presentan los hechos  que según la ley  constituyen  las fuentes de ellas .  Esta es la regla general.

Obligaciones condicionales:  Son obligaciones condicionales aquellas cuyo nacimiento  pende de un hecho futuro e incierto  que no se sabe si  ocurrirá o no .

Obligaciones a plazo: Son aquellas  cuyo solo cumplimiento pende de  un hecho futuro y cierto que se sabe que habrá de ocurrir.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS: 

OBLIGACIONES PRINCIPALES: Son aquellas que existen por si solas, independientes de otras obligaciones. Y  derechos. 

OBLIGACIONES ACCESORIAS: Son aquellas cuya existencia  depende, bien sea de  otras obligaciones, o  de ciertos derechos reales a que acceden.

El prototipo de la obligación accesoria de  otra obligación es la nacida del contrato de fianza, mediante el cual el fiador  garantiza el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor principal.

Las obligaciones  que acceden a un derecho real se suelen denominar  obligaciones reales o propter rem y se caracterizan porque colocan  al deudor en la necesidad  de ejecutar una prestación, exclusivamente  en razón  y en la medida del derecho real  que aquel tiene sobre una cosa.

OBLIGACIONES DE SUJETOS SIMPLES Y DE SUJETOS PLURALES:

Para que la obligación exista  es necesario que el vínculo constituido por ella se forme, a lo menos, entre dos personas: El acreedor y el deudor.  Pero puede ocurrir que  uno de estos extremos  del vínculo o ambos estén formados por dos o más personas. De lo anterior se puede decir que:

Son obligaciones de sujetos simples cuando uno de los extremos o ambos están conformados por una persona.

Son obligaciones de sujetos plurales cuando uno de los extremos o ambos están conformados por dos o más personas.

OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS:

Las obligaciones  de sujetos plurales a su vez se clasifican en conjuntas y solidarias:

Obligaciones conjuntas: Son aquellas  que teniendo  por objeto cosa divisible, se han contraído  por dos o más  o para con dos o más , en forma tal que cada deudor apenas está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda y que cada acreedor solamente puede exigir su parte  o cuota en el crédito.

Obligaciones solidarias:  Son las que existiendo  a cargo de  dos o más, o en favor de dos o mas  , imponen a cada deudor  el pago de la totalidad de la deuda, o dan derecho a cada acreedor  sobre la totalidad del crédito , a  pesar de que el objeto sea susceptible de división.

OBLIGACIONES POSITIVAS O NEGATIVAS:

Positiva: Cuando el objeto consiste en un acto positivo o prestación stricto sensu, como la construcción de una casa, la entrega de un fundo o la tradición de un caballo.

Negativa o de no hacer: cuando tiene por objeto  una abstención.

OBLIGACIONES DE DAR Y DE HACER:

Es una subclasificación de las obligaciones positivas. En términos generales las obligaciones Positivas: Son siempre obligaciones de hacer, puesto que su objeto es la ejecución  de actos positivos, dentro de los cuales queda  comprendido el que  consiste en dar una cosa.

OBLIGACIONES DE  DAR: Tiene una significación especial en el léxico jurídico pues equivale  a transferir la propiedad  plena  o desmembrada  o la propiedad fiduciaria y también a la desmembración misma  de la propiedad o a la constitución de fideicomiso o de gravamen  en cosa singular o en cosa de género. 

OBLIGACIONES DE HACER:  Son las que tienen  por objeto un  acto positivo el deudor , como la prestación de un servicio,  y las que tienen por objeto la entrega de una cosa, siempre y cuando tal entrega no implique  mutación de la propiedad , como la que debe hacer el arrendador al arrendatario  o el depositario al depositante.

OBLIGACIONES DE NO HACER: Son las negativas, o que tienen por objeto una abstención del deudor.

OBLIGACIONES DE GÉNERO Y ESPECIE O CUERPO CIERTO: 

OBLIGACIONES DE GÉNERO: Cuando el  deudor se obliga a entregar una o más especies  indeterminadas de cierto género ejemplo: un caballo, tres vacas, etc.

OBLIGACIONES DE ESPECIE O DE CUERPO CIERTO: Cuando el deudor se obliga a dar o entregar  una o más especies determinadas de cierto género. Ejemplo: El caballo sultán, o el carro de placas tal. Etc. 

OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE Y DE OBJETO PLURAL O ALTERNATIVAS:

OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE: Son aquellas cuyo objeto consiste en dar, hacer o no hacer  cosa que es única por su naturaleza o que jurídicamente  se reputa como tal. Ejemplo:   La de entregar un gato 

OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL: Las obligaciones de objeto plural, no son como  se piensa que, es la que tiene varias  prestaciones estando obligado  el deudor a satisfacerlas todas, porque entonces existirían tantas obligaciones cuantos sean los objetos debidos y  ni la unidad de la causa ni la identidad de  los sujetos alcanzan a producir la unidad de las obligaciones.  En consecuencia, no existen obligaciones de simple objeto plural.

Tampoco  son de objeto plural  las obligaciones facultativas que son  aquellas cuyo objeto puede ser remplazado  por otro en el momento del pago, a voluntad del deudor. Ejemplo debo una casa pero se me otorgaos  la facultad de pagar diez millones  en lugar de ella.  Esta obligación es de objeto simple, porque solamente tienen una prestación debida, sin perjuicio de que otra u otras prestaciones que están fuera del vínculo obligatorio  también puedan servir para el pago.

La única y verdadera  obligación de objeto plural son las obligaciones alternativas en las cuales el deudor  si debe dos o más prestaciones pero se libera pagando una sola. Ejemplo: A debe una casa, un carro y un caballo, queda completamente libre con el pago de uno de tales objetos. 

La nota característica de la obligación alternativa y que la diferencia de la obligación facultativa .consiste en que todos los objetos de la primera entran  en el vínculo obligatorio, pero solo uno de ellos obra en el pago.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

OBLIGACIONES DIVISIBLES: Son las que por su naturaleza,  su objeto es susceptible de división.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son las que por su naturaleza, su objeto no es susceptible de división.

 En esta clasificación se tiene en cuenta si la prestación que constituye el objeto de la obligación puede ser satisfecha o no por partes.  En consecuencia, es la naturaleza del objeto la que se toma como criterio para determinar la clase a que pertenece la obligación. Aunque la obligación sea divisible puede resultar indivisible por convenio entre las partes o de la ley.
Esta clasificación carece de importancia cuando se trata de obligaciones de sujetos simples, porque prescindiendo de la naturaleza del objeto el deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes.  Pero cuando hay varios  acreedores o varios deudores y el objeto de la obligación es divisible, ahí se presenta el problema para saber como tiene que cumplir  cada deudor y que puede exigir cada acreedor.

OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS:

OBLIGACIÓN DE MEDIOS: Cuando el deudor  solamente ha de poner estos  con la diligencia requerida  para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza. Ejemplo: El médico  debe cuidar  a sus pacientes sin que tenga que responder de la curación de este.  El abogado  que se encarga de un pleito que fracasa para sucliente, pese a la dedicación  y manejo que  le de.

OBLIGACIÓN DE RESULTADO: Cuando la obtención de este queda incluida en el objeto de aquella.  Ejemplo: El arrendatario debe restituir la cosa arrendada al vencimiento del contrato. El pintor debe entregar la pintura en la forma convenida.

sábado, 28 de julio de 2012

EL HECHO Y EL ACTO JURIDICO





 


EL HECHO Y EL ACTO JURIDICO

HECHO JURIDICO:

Hecho es todo lo que acontece en la naturaleza.  Algunos de ellos tienen relevancia para el derecho y son reglamentados por el ordenamiento jurídico y otros carecen de toda relevancia para el derecho.  A partir de esto podemos distinguir:
1.- Hechos a Jurídicos o simples hechos:
Todo lo que acontece en la naturaleza y que carece de relevancia para el derecho.  Ejemplo: La lluvia, cerrar la puerta, etc.

HECHOS JURIDICOS:

Es todo lo que acontece en la naturaleza y que tiene de relevancia para el derecho.  Ejemplo: El nacimiento de una persona, el fallecimiento de una persona, la celebración de un contrato.  Estos hechos jurídicos se pueden clasificar en :
a.- Hechos de la naturaleza: Aquellos  en cuya ocurrencia no interviene el hombre.  Ejemplo: La muerte de una persona, el transcurso del tiempo.
b.- Hechos del hombre: Aquellos en los que si interviene el ser humano.  Estos a su vez se pueden clasificar en:

1.- Hechos del hombre involuntarios: No son consecuencia de una voluntad consciente. Ejemplo: Actos de un demente, de un sonámbulo, o de una persona bajo influencia del alcohol o de drogas.

2.- Hechos del hombre voluntarios: Si son consecuencia de una voluntad consciente. Ejemplo: La aceptación de una herencia.  Estos se clasifican en:

- Hecho jurídico propiamente tal: Que son  los hechos voluntarios del hombre que producen consecuencias jurídicas y en los que éstas no han sido queridas por su autor.  Estos hechos pueden ser: 

Lícitos:  en cuyo caso estamos frente a un cuasicontrato. 
Ilícitos:  en ese caso estamos frente a un delito si fue cometido con dolo  o frente a un cuasi-delito si fue cometido con culpa.

ACTO JURIDICO O NEGOCIO JURIDICO:

Son hechos voluntarios del hombre que producen consecuencias jurídicas, pero estas consecuencias han sido queridas por su autor o partes.
En consecuencia se puede definir así:

Acto o negocio jurídico es una manifestación de voluntad destinada a producir consecuencias jurídicas.

Análisis del concepto:

Es una manifestación de voluntad: Esto quiere decir que para que la voluntad del ser humano pueda producir consecuencias jurídicas debe exteriorizar su voluntad, porque si nuestra voluntad permanece en el fuero interno  no puede producri consecuencias jurídicas.

Destinada a producir consecuencias jurídicas: Esto quiere decir que lo que el autor o las partes  del acto jurídico  quieren precisamente  producir es efectos jurídicos, los cuales tradicionalmente se ha dicho que son:

a.- Crear  derechos y obligaciones.
b.- Modificar derechos y obligaciones.
c.- Extinguir derechos y obligaciones.

CUADRO RESUMEN